RADICACIÓN No. 11001020400020260073800 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. 153663 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP674-2026 Radicación No. 153663 Aprobado según acta No.095 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Sería del caso avocar el conocimiento y resolver la acción de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisión. II.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2. Examinado el libelo allegado por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, se aprecia que su inconformidad se dirige contra algunos magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. No obstante, del recuento expuesto en el escrito se exponen ideas y transcripciones que no permiten su adecuada comprensión, inclusive, se desconoce cuál es la pretensión del actor. 3.
En virtud de dichas inconsistencias, esta Sala a través de auto de 16 de marzo de 2026, acorde con lo normado en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, dispuso requerir al aludido ciudadano para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazarlo, indicara «cuál es la actuación judicial (clase de proceso, radicados) que pretende controvertir a través de este mecanismo constitucional, y de ser el caso aporte las decisiones que constituyan lesivas de sus garantías fundamentales». 4.
Tal determinación fue puesta en conocimiento del interesado por la Secretaría de la Sala mediante comunicación 61222 de esa fecha, remitida al correo electrónico que aportó para tales efectos en su demanda «doctoroscarfercho@gmail.com»; sin embargo, no la subsanó ni allegó escrito aclaratorio. III. CONSIDERACIONES 5. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
En razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991; reiterado por esta Corporación en CSJ ATP184-2024). 7.
Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, permite al convocante corregir su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo. 8. Al respecto, la mencionada disposición establece: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». 9.
Al aplicar las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se evidencia que el ciudadano ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA fue requerido el 16 de marzo de 2026, a través del correo electrónico que aportó, con el fin que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto de esa fecha, so pena de rechazo. Sin embargo, el precitado guardó silencio durante el término concedido para el efecto, con lo cual, imposibilitó a la Sala asumir el conocimiento de las diligencias. 10.
De ese modo, observa esta Sala que el memorialista no subsanó el libelo introductorio, en el sentido de exponer, así sea sucintamente, la actuación que generó su reclamo constitucional. Incluso no subsanó su omisión dentro de los días siguientes al retorno del expediente al despacho, previo a la elaboración de esta decisión. 11. Por lo anterior, lo procedente será rechazar de plano la presente demanda de tutela. 12.
En todo caso, la Sala advierte al accionante que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá determinar con claridad el radicado del proceso penal o, por lo menos, las autoridades judiciales que intervinieron en su trámite y desarrollo. 13.
Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda de tutela, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 de 9 mayo de 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea recurrida, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018 (reiterado por esta Corporación en CSJ ATP184-2024) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela formulada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10