CUI 63001220400020250017201 Tutela 2° instancia n.° 152570 JHON FREDY CASTAÑEDA CASTRO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP673-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 152570 Acta n.° 040 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante JHON FREDY CASTAÑEDA CASTRO contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2026, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, de no ser porque se advierte que se incurrió en una irregularidad que amerita la invalidación de lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia condenó a JHON FREDY CASTAÑEDA CASTRO a la pena de 14 años de prisión, al encontrarlo responsable del delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años. El sentenciado alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no fue notificado en debida forma de la sentencia condenatoria, lo que le impidió hacer uso del recurso de apelación. Aseguró que dicha omisión fue originada por un error en la digitación del correo electrónico que suministró para efectos de notificaciones, aspecto que no puede serle atribuido.
Por ello solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la sentencia condenatoria cuestionada y se le otorgue la posibilidad de promover los recursos ordinarios en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 14 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira ordenó la vinculación del Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad judicial que aseguró haber notificado al accionante de todas las audiencias celebradas en el curso de la actuación. Destacó que él tenía conocimiento del proceso que se seguía en su contra, razón por la que mal puede alegar la vulneración de sus derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al estimar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien insistió la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
La Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON FREDY CASTAÑEDA CASTRO, quien asegura no haber sido citado a las audiencias realizadas en el proceso penal 630016000033201303155 que se adelantó en su contra por el delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años y en el que resultó condenado a la pena de 14 años de prisión. En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).
En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite al Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira, pero omitió integral al contradictorio a las partes que intervinieron en el proceso penal objeto de censura, así como al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, cuya vinculación resultaba necesaria a efecto de verificar si las citaciones ordenadas por el juzgado fueron efectivamente hechas.
Frente a esta realidad, se concluye que la vinculación de los aludidos sujetos resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular. Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 14 de enero de 2026, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Pereira, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a las partes e intervinientes en el proceso penal 630016000033201303155, así como al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 14 de enero de 2026, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Pereira, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a las partes e intervinientes en el proceso penal 630016000033201303155, así como al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.
TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP673-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 152570 Acta n.° 040 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante JHON FREDY CASTAÑEDA CASTRO contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2026, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, de no ser porque se advierte que se incurrió en una irregularidad que amerita la invalidación de lo actuado.