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ATP672-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020260079300 Número Interno 153861 LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP672-2026 Radicación N. 153861 Acta No 095 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Sería el caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a « la igualdad mínimo vital dignidad humana especial asistencia derecho de petición protección a los menores y ancianos entre otros consagrados en nuestra constitución política», si no fuera porque se advierte que la demanda es temeraria y debe, en consecuencia, rechazarse de plano. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO presentó acción de tutela en nombre propio y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “la igualdad mínimo vital dignidad humana especial asistencia derecho de petición protección a los menores y ancianos entre otros consagrados en nuestra constitución política”, presuntamente vulnerados por diversas autoridades administrativas y judiciales, en especial por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con ocasión de las decisiones adoptadas frente al reconocimiento y entrega de ayudas humanitarias en su condición de víctima del conflicto armado. 3.

Manifestó que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas y que, pese a su situación de vulnerabilidad, las entidades accionadas no han garantizado de manera efectiva el acceso a las ayudas humanitarias a las que considera tener derecho, lo que ha afectado su mínimo vital y condiciones de subsistencia. 4. Señaló que ha elevado múltiples solicitudes ante las autoridades competentes, sin obtener una respuesta de fondo que resuelva de manera definitiva su situación, razón por la cual ha acudido de forma reiterada a la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. 5.

Indicó que, en distintos trámites judiciales anteriores, jueces de tutela han declarado la improcedencia de sus solicitudes o han negado el amparo invocado, principalmente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad o por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial. 6. No obstante lo anterior, en esta oportunidad reitera que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto, a su juicio, las entidades accionadas continúan omitiendo el reconocimiento y pago efectivo de las ayudas humanitarias, lo cual lo mantiene en una situación de especial vulnerabilidad. 7.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas adoptar las medidas necesarias para garantizar la entrega inmediata de las ayudas humanitarias reclamadas y, en general, la protección efectiva de sus derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emitir pronunciamiento frente a la demanda de tutela presentada en favor de LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 9.

Teniendo en consideración lo expuesto en la demanda, así como las múltiples coincidencias que se encontraron entre esta y otras acciones instauradas por LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO, luego de revisar decisiones antecedentes de esta Corporación, la Sala analizará dicha situación a efectos de determinar si se trata de una actuación temeraria, o si, por el contrario, debe pronunciarse sobre su admisibilidad.

La temeridad 10. La figura de la temeridad se encuentra contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, así: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 11.

La Corte Constitucional, al igual que esta Corporación, ha indicado que para que una actuación sea considerada de tal categoría, se requiere: identidad de partes, de causa y de objeto. En concreto, refirió que ello ocurre: «(…) cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar»[footnoteRef:1]. [1: CC T-556/10.] 12.

Además, la Corte Constitucional[footnoteRef:2], ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, porque el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil.

Es así, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. [2: CC C-054/93.] 13.

Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, que se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho. 14.

En tal sentido, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones. El caso concreto 15. Aclarado lo anterior, se tiene que, al confrontar la presente acción con los antecedentes que reposan en esta Corporación, se constató que LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO ha promovido múltiples acciones de tutela en relación con los mismos hechos, esto es, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales derivada de la falta de reconocimiento y entrega de ayudas humanitarias por parte de la UARIV, así como de decisiones adoptadas en trámites constitucionales previos. 16.

En efecto, se advierte que el accionante ha acudido reiteradamente a la acción de tutela contra las mismas autoridades, entre ellas la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, juzgados penales del circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, formulando pretensiones sustancialmente idénticas orientadas a obtener el reconocimiento de ayudas humanitarias, indemnizaciones y la revocatoria de decisiones judiciales desfavorables. 17.

Dentro de dichos antecedentes se identifican, entre otras, las siguientes actuaciones: (i) Radicado 11001020400020230213800 (STP12711-2023), en el que la Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción de tutela al advertir que el accionante pretendía cuestionar decisiones adoptadas en trámites constitucionales anteriores, sin agotar los mecanismos ordinarios, configurándose un uso inadecuado del amparo.

(ii) Radicado 11001020400020240046900, auto del 18 de marzo de 2024, en el que la demanda fue rechazada por incumplimiento de requisitos formales, al no acreditarse la voluntad del accionante mediante firma o mecanismo idóneo, pese a lo cual se evidenció identidad con otras solicitudes previamente promovidas. (iii) Radicado 11001020400020240144900, auto del 30 de julio de 2024, en el que el accionante dirigió la acción contra decisiones de tutela anteriores, configurando un supuesto de tutela contra tutela, con reiteración de los mismos hechos y pretensiones.

(iv) Radicado 11001020400020240212300 (ATP1864-2024), auto del 15 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala rechazó la demanda de tutela por no haber sido debidamente suscrita ni ratificada, pese a requerimiento previo al accionante. (v) Radicado 11001020400020240223800 (ATP2336-2024), en el que nuevamente se promovió acción constitucional con fundamento en los mismos hechos relacionados con la presunta vulneración de derechos por la falta de entrega de ayudas humanitarias.

(vi) Radicado 11001020400020260018600 (STP1471-2026), correspondiente a otra solicitud de amparo en la que se reiteran las mismas pretensiones frente a las mismas autoridades. 18. Estas actuaciones permiten evidenciar que el accionante ha promovido de manera reiterada y sucesiva acciones de tutela con identidad de partes, causa petendi y objeto, sin que se advierta la existencia de un hecho nuevo, relevante o sustancial que justifique un nuevo análisis de fondo por parte del juez constitucional. 19.

De igual forma, se observa que en algunos casos el actor ha acudido incluso contra decisiones adoptadas en procesos de la misma naturaleza, pretendiendo reabrir debates ya resueltos, lo que desconoce la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela y los mecanismos establecidos para la revisión de dichas providencias. 20. En tales condiciones, la conducta desplegada por el accionante no puede entenderse como el ejercicio legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia, sino como un uso abusivo del mecanismo constitucional, orientado a obtener pronunciamientos sucesivos sobre un mismo asunto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la demanda de tutela presentada en nombre de LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21