República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela Radicación 81739 CLARA INES LOPEZ DAVILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA - JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez ponente ATP 6714-2015 Número Interno No. 81739 Radicación N. º 52001220400020150025401 (Aprobado en Acta No. 409) Bogotá D.C. trece (13) de noviembre de 2015 I. ASUNTO 1.
La Sala decide la solicitud de aclaración y adición presentada por CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA frente a la sentencia proferida el pasado 4 de noviembre de 2015, mediante la cual le fue concedido el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en los términos explicados por la misma providencia. II. COMPETENCIA Y ANTECEDENTES 2. El inciso 2 del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 define: "El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión." 3.
A su vez, el inciso 1° del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil establece: "Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva." (Subraya fuera del texto original). 4. Igualmente, el inciso 1° del artículo 309 de la misma normatividad señala: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 5.
Adicionalmente, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil define: “Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. 6.
Partiendo de la referida normatividad, una vez notificado el fallo de segunda instancia y dentro de los tres días siguientes, es posible que el accionante promueva solicitudes de aclaración o adición. De esta manera, la firmeza de la providencia se pospone hasta el momento en que, a su turno, queda ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993 y Autos A-031 de 2002 y A-204 de 2006. ] 7.
En el caso bajo examen, según constancia secretarial del 9 de noviembre de 2015, la notificación del fallo de segunda instancia se produjo el día 6 de noviembre. De esta manera, siendo la solicitud de aclaración y adición presentada el día 9 de noviembre de la misma anualidad, entrará la Sala a resolver lo que en derecho corresponda. III.
CONSIDERACIONES 8. Como se desprende de las citadas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la aclaración es el mecanismo procesal pertinente para esclarecer los acápites de la providencia que resulten incomprensibles y que obren en la parte resolutiva o hayan sido determinantes para la decisión. A su turno, la adición pretende que la decisión sea complementada cuando se ha omitido la resolución de algún extremo del litigio que debía ser decidido, conforme a la controversia planteada. 9.
Revisada la solicitud presentada por la parte accionante, en primer lugar, la Sala advierte que no fueron precisados los aspectos frente a los que se demanda la aclaración o adición pertinente. En segundo lugar, por intermedio de esta petición, son reiteradas las consideraciones fácticas y jurídicas de la acción de tutela y la impugnación correspondiente.
Lo anterior, al tiempo que se manifiestan inconformidades con el razonamiento del fallo. 10. Vistas las anteriores consideraciones, la Sala observa que, con la solicitud bajo examen, la accionante pretendió que la impugnación fuera examinada nuevamente; finalidad ésta que escapa a los institutos reglados por los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, será negada la aclaración y/o adición demandada. Lo anterior, no sin antes resaltar que, contra esta determinación, no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido por esa misma normatividad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición presentada por CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA. 2. Por Secretaria, NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Una vez adelanto lo anterior, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez Ponente MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2