Tutela de 2ª Instancia No. 144392 CUI 76001220400020250027501 JOSÉ JESÚS LONDOÑO MEDINA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP671-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144392 Acta No. 073 Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ JESÚS LONDOÑO MEDINA contra el auto proferido el 11 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se rechazó la acción de tutela presentada por el impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSÉ JESÚS LONDOÑO MEDINA afirma actuar en representación de los hermanos Ómar Francisco, María Cristina, Luís Harold, Diego Alejandro, Claudia Cecilia, Diana Yolima y Oliver David Niño Amaya a quienes, en su calidad de propietarios del vehículo de placas BSF-964, a quienes considera se les vulneró el derecho fundamental del debido proceso. 2.
Sustentó la acción en que la fiscalía accionada “modificó” la sentencia del Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Tuluá que ordenó el comiso del referido rodante, autorizando a un tercero que lo chatarrizara y desintegrara, lo que generó detrimento patrimonial a sus representados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante Auto No. 051 del 6 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali inadmitió la demanda y dispuso: «1.- Requerir a José Jesús Londoño Medina para que, dentro de los siguientes tres (3) días hábiles, demuestre la imposibilidad de los propietarios de defender directamente sus derechos, o para que presente el poder especial que lo legitima para actuar en esta tutela, o para que explique su relación jurídica con el vehículo de placas BSF 964, y así determinar si se le está vulnerando una prerrogativa directamente. 2.- Advertir a la parte interesada que, en caso de no subsanarse la demanda dentro del plazo otorgado en el ordinal anterior, se procederá con el rechazo de plano de la demanda.
Igualmente, deberá procurar que el escrito de subsanación esté acompañado de los medios de prueba respectivos y de los argumentos pertinentes. 3.- Notificar esta decisión a través de la Secretaría de esta Corporación y utilizando los medios más idóneos y expeditos para dicha finalidad. Los informes de respuesta y las pruebas practicadas deberán allegarse al siguiente correo electrónico: sspencali@cendoj.ramajudicial.gov.co.» 2.
Dicho auto fue notificado al actor el mismo día. 3. Dentro del término otorgado para la subsanación, el accionante remitió escrito en el que afirmó que los siete hermanos Niño Amaya le otorgaron “poder absoluto” para que reclame el vehículo de placas BSF-964. Como sustento de lo anterior remitió nuevamente los documentos con los que acompañó la demanda de tutela.
EL AUTO IMPUGNADO En auto del 11 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JESÚS LONDOÑO MEDINA, pues consideró que no se aportó el poder especial que lo faculte para promover la acción de tutela. Refirió que tampoco se demostró la situación de hecho que le impida a los titulares defender sus derechos fundamentales, lo cual constituye una irregularidad sustancial.
Indicó que el accionante se limitó, de un lado, a afirmar que los hermanos Niño Amaya le otorgaron “poder absoluto” para reclamar el vehículo de placas BSF-964 y, de otro, a aportar un documento dirigido a la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá que da cuenta de esa “autorización”, lo que en manera alguna puede equipararse o asimilarse a un poder especial para presentar acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, JOSÉ JESÚS LONDOÑO MEDINA presentó escrito de impugnación. Indicó que los propietarios del vehículo de placas BSF-964 se encuentran fuera del país y que por ello “ se me dio un poder firmado por ellos para que yo a su nombre actúe no como defensa sino como persona de su entera confianza para tal efecto anexo a la presente los documentos y el documento donde se me concede el poder firmado por ellos no como abogado porque no lo soy, yo soy civil pero de entera confianza de ellos ”.
Insistió en que actúa como agente oficioso y que se le dio autorización para reclamar el vehículo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Casación es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las decisiones de tutela proferidas en primera instancia por la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al actuar como su superior funcional.
Problema jurídico La Sala considera que en el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si JOSÉ JESÚS LONDOÑO MEDINA acreditó los requisitos exigidos para actuar como agente oficioso en materia de tutela y, como consecuencia, debe admitirse la acción presentada contra la Fiscalía Seccional Grupo Nacional de Descongestión de Cali.
El caso concreto En relación con la legitimación en la causa por activa en sede de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
De igual forma, se pueden agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En relación con el poder para presentar la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha sostenido lo siguiente: [1: Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2021] “(…) el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente. ” En la misma oportunidad, se indicó lo siguiente en relación con el instituto de la agencia oficiosa: “ (…) se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional”.
En cuanto al segundo requisito, ha precisado que, “por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección por lo que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos ”. Descendiendo al caso concreto se tiene que JOSÉ JESÚS LONDOÑO MEDINA: (i) no acreditó ser abogado en ejercicio;
(ii) no aportó el poder especial que lo legitime expresamente para interponer acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de los hermanos Niño Amaya; y (iii) no demostró que los titulares del derecho fundamental presuntamente vulnerado se encuentren en imposibilidad física o mental para acudir directamente ante el juez de tutela.
En tal sentido, no se configuran los supuestos de hechos previstos por la jurisprudencia constitucional para predicar la existencia de la agencia oficiosa en materia de tutela; pues el accionante se limitó a afirmar que los hermanos Niño Amaya le otorgaron “poder absoluto” para reclamar el vehículo de placas BSF-964. Para demostrar lo anterior, aportó un documento dirigido a la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá que da cuenta de esa “autorización”.
Sin embargo, lo señalado en dicho archivo únicamente faculta al actor para recibir el automotor y adelantar los trámites relacionados con dicha recepción. Lo anterior no puede equipararse o asimilarse a un poder especial para presentar acción de tutela. Luego, tanto la falta del poder especial que lo faculte para promover la acción de tutela como la no acreditación de la situación que impida a los titulares defender sus derechos fundamentales, constituyen una irregularidad que obliga al rechazo de la acción. Por lo mismo, el juez de tutela no está legitimado para iniciar el trámite por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual deriva en la confirmación de la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9