República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia – Tutela N° 82.958 Juan José Musa Quiroz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP6706-2015 Radicación No. 82.958 (Aprobado acta No. 406) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se dirime la colisión de competencia suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, en relación con la acción de tutela instaurada por Omaira Quiroz Espitia, quien actúa en representación de su hijo Juan José Musa Quiroz contra el Batallón de Ingenieros No. 10 «General Manuel A. Murillo González», adscrito a la 10ª Brigada Blindada del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Omaira Quiroz Espitia, actuando como agente oficiosa de su hijo Juan José Musa Quiroz, acudió directamente al Juez de tutela para que le sea amparado los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Batallón de Ingenieros No. 10 «General Manuel A. Murillo González», adscrito a la 10ª Brigada Blindada del Ejército Nacional, al haberlo reclutado como soldado regular y no como bachiller. 2.
La demanda de tutela fue asignada, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad judicial que, mediante auto del 14 de octubre de 2015, dispuso el envío del expediente a los Juzgados el Circuito de esa ciudad porque la autoridad demandada es un órgano de carácter departamental, dada la desconcentración territorial adoptada por el Ejército Nacional para el ejercicio de sus funciones. 3.
Las diligencia fueron repartidas al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad, cuyo titular, en providencia del 16 de octubre siguiente, se negó a estudiar el amparo, aludiendo la figura de la competencia a prevención, ampliamente explicada por la Corte Constitucional, sumado a que el Batallón accionando es una dependencia adscrita al Ministerio Defensa Nacional, el cual ostenta la calidad de autoridad de «orden nacional del sector central, motivo por el cual propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Valledupar. 4.
El Magistrado Ponente de dicho cuerpo colegiado, mediante proveído del 26 de octubre del presente año reiteró los argumentos expuestos al momento de declararse incompetente y ordenó enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES La Sala reiterará el precedente expuesto por esta Sala de Decisión de Tutelas en providencia CSJ ATP, 16 may. 2013, rad. 66393, en la que se abordó un asunto de connotación similar. 1.
Esta Corporación ha señalado en pretéritas oportunidades, que si bien no existe un mandando legal expreso, la Sala, en su condición de superior jerárquico común de las autoridades trabadas en conflicto, es la competente para dirimirlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, puesto que en materia de tutela se admiten conflictos de competencia entre un superior y un inferior, con independencia de su jurisdicción o jerarquía, porque en ese evento hacen parte de la jurisdicción constitucional en la cual prima un criterio funcional. 2.
También ha considerado la Corte que pese a que el Ejército Nacional es una institución del Estado del orden nacional, no siempre se puede concluir que las acciones de tutela en contra de algunos de sus miembros, con independencia de su nivel, sea competencia de los Tribunales Superiores, pues para fijarla debe tenerse en cuenta el ámbito territorial asignado a la autoridad militar demandada (Divisiones, Brigadas y Batallones) de acuerdo con la organización de esa institución. 3.
Conforme a los hechos puestos de presente por Omaira Quiroz Espitia, se observa que la autoridad que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales de su hijo Juan José Musa Quiroz, es el Batallón de Ingenieros No. 10 «General Manuel A. Murillo González», adscrito a la 10ª Brigada Blindada del Ejército Nacional, entidad que, se sabe, cumple sus funciones en el departamento del Cesar, en virtud de la figura de la desconcentración territorial adoptada por aquella institución para el ejercicio de sus funciones, debiendo por ello ser considerada como del orden departamental.
Luego, entonces, si el Decreto 1382 de 2000, reglamentario del reparto de las acciones de tutela, en el inciso segundo del numeral 1º de su artículo 1º, atribuye a los jueces del circuito o con categorías de tales el conocimiento, en primera instancia, de las decisiones de tutela interpuestas “contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, ineludiblemente se debe concluir que la competencia para asumir el conocimiento de esta acción constitucional está radicado en el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar.
De esta forma, se reitera el criterio que esta Corporación ha plasmado en decisiones CSJ APL2241 – 2015; CSJ ATP, 16 may. 2013, rad. 66939; y CSJ ATP, 9 ag. 2007, rad. 32498, y que atinadamente fue referenciado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en el auto por medio del cual manifestó su incompetencia para asumir el conocimiento del presente accionamiento, así: (…) Así lo señaló la Sala en anterior oportunidad, respecto del Ejército Nacional.
En aquella ocasión dijo: 3. Aunque es verdad que el Ejército Nacional es una institución del Estado del orden nacional, a juicio de la Sala no es acertado pensar que las acciones de tutela en contra de cualquiera de sus miembros, con independencia de su nivel, sea competencia, en concordancia con lo dispuesto en el primer inciso del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Para fijarla se debe tener en cuenta el ámbito territorial asignado a la autoridad militar demandada de acuerdo con la organización del Ejército Nacional en Divisiones, Brigadas y Batallones, sin perder de vista que una División está conformada de Brigadas y éstas por Batallones y, además, que estructuralmente la institución tiene distribuido el territorio nacional dentro de sus diferentes unidades militares". 4.
El ámbito territorial del Batallón de Artillería # 13 demandado, como puede verse, no es nacional. Tiene su sede en Bogotá y, como se deduce de la propia demanda, actúa también en el Departamento de Cundinamarca. Por ende, para los efectos previstos en el decreto 1382 de 2000 es asimilable esa autoridad a una de carácter departamental, siendo el competente para conocer de la acción de tutela un Juez Penal del Circuito de Bogotá, que es la ciudad que el demandante eligió para instaurar la acción. En tal sentido, no puede el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar sustraerse per se del conocimiento de este accionamiento, alegando la «competencia a prevención» que existe frente a las acciones de tutelas, pues al respecto esta Corte ha señalado que si bien dicho trámite se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: (…) según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso.
Es preciso resaltar que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: (…) los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.
No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: (…) en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.
La Corte en proveído CSJ ATP, 12 ag. 2009, rad 43613, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 4.
Corolario de lo anterior, el conocimiento, en primera instancia, de la demanda interpuesta por Omaira Quiroz Espitia, como agente oficiosa de su hijo Juan José Musa Quiroz corresponde, sin ningún margen de duda, al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1º de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de con funciones de conocimiento de Valledupar.
En consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente. Segundo. Informar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y a la demandante por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 60 a 62 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 67 a 69 – ibídem. � Cfr. Folios 76 a 81 – ibídem. PAGE 2