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ATP6703-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 306 de 1992Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.545 ALEXANDER ARROYAVE MERCHÁN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP6703-2015 Radicación No. 82.545 (Aprobado acta No. 406) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla Ayacucho”, frente a la decisión proferida el 28 de septiembre 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Alexander Arroyave Merchán, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: (…) Afirmó el accionante que presentó Derecho de Petición el 21 de Abril del año 2014 al Distrito Militar N.31 Batallón Ayacucho de Manizales el cual consistía en que le fuera entregado el documento de 'libreta militar" que desde el mes de agosto de 1997 había pagado, incluso cancelando una cuota de compensación militar en favor del Ministerio de Defensa Nacional, para la obtención de su libreta militar.

A raíz de lo anterior, el 29 de abril de 2014 a través del oficio N.227 /DRCR-Z8-DIM 31-JUR-774, se le dio "supuestamente" respuesta a su derecho de petición, derecho de petición que el accionante afirmó nunca fue resuelto de fondo y lo peor es que el mismo aún no ha sido resuelto. Manifestó el accionante que han trascurrido más de dieciocho (18) años desde la fecha en la cual canceló el pago de la libreta militar y no se le ha hecho entrega de la misma, requisito por demás indispensable para tener acceso a cualquier trabajo en el sector público o privado.

Finalmente refirió que el derecho de petición es obligatorio responderlo por cualquier entidad pública u oficial, como lo establece la Ley y la Constitución Nacional, no importando que ésta sea de carácter militar; sin embargo, el batallón ha omitido su derecho al no responderle el mismo. Por lo anterior pidió que dentro de las 48 horas siguientes de proferido el fallo, se amparen sus derechos fundamentales con énfasis al derecho de petición y se ordene a la parte accionada se haga entrega de la libreta militar a la cual tiene derecho luego de cancelar oportunamente el valor que le correspondió pagar por la misma, ''sin más dilaciones por parte del Batallón Ayacucho”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales accedió a la protección del amparo solicitado por el interesado al estimar que el Batallón demandado no le ha ofrecido una respuesta concreta, de fondo y en concordancia con lo pedido, pues ha hecho caso omiso a la constancia que allegó el actor en la cual se hace referencia a un pago por la libreta militar una vez que fue declarado no apto.

Bajo ese entendido, ordenó al Comandante del Batallón Ayacucho, Distrito Militar No. 031 que verifique el recibo de pago expedido el 12 de septiembre del año 2011 y si es auténtico proceda a la entrega de la libreta militar al quejoso. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Oficial de operaciones del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla Ayacucho”, quien indicó que ese destacamento no le compete definir la situación militar de los colombianos, toda vez que tal función está asignada por la Ley 48 de 1993 a las Zonas de Reclutamiento y Control de Reservas y los Distritos Militares de Reclutamiento y Movilización. Agregó, que el hecho de que en las instalaciones del Batallón funcione el Distrito Militar No.031, no significa que entre sus funciones esté la de solucionar el tema relacionado con la expedición de la libreta militar del accionante, razón por la cual solicitó la desvinculación del Batallón de la presente solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado, por cuanto no se integró debidamente el contradictorio. Las siguientes son razones: 1. Si bien, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado puedan ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

La Corte ha sido consistente en señalar que, a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, se les debe asegurar la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares. 2. Revisados los fundamentos fácticos, la pretensión principal invocada por Alexander Arroyave Merchán y, especialmente, la orden de tutela emanada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en el fallo objeto de impugnación, la cual radica en que el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla Ayacucho”, deberá responder el derecho de petición verificando si el actor realizó o no el pago de la libreta militar el 27 de agosto de 1997, la Sala estima que se hace necesaria la vinculación de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, especialmente la Sección de Informática y Telemática, por cuanto dicha labor le corresponde a esa autoridad, más cuando de las pruebas allegadas se observa que el 12 de septiembre de 2011, expidió una certificación que en principio acreditaría que el interesado cumplió con la obligación de cancelar el valor del documento que depreca. 3.

Bajo este entendido, resulta categórico sostener que no existió debida conformación del contradictorio, para el caso por pasiva, lo cual resulta imprescindible, en la dirección de proteger efectivamente los derechos y garantías de quienes podrían verse afectados con la decisión que se tome en sede constitucional, circunstancia constitutiva de un vicio que compromete la validez de la actuación. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 15 de septiembre de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a partir del auto del 15 de septiembre de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7