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ATP6695-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82872 A/. Jacqueline Romero Estrada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP6695-2015 Radicación No. 82872 Aprobado Acta No. 399 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver lo que en derecho corresponda en relación con la demanda de tutela presentada por JACQUELINE ROMERO ESTRADA, quien aduce actuar en representación de JUAN MANUEL ANGARITA JUNCA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad 1.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Buga, en sentencia del 24 de octubre de 2014, condenó a JUAN MANUEL ANGARITA JUNCA a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 26.664 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses, al encontrarlo responsable del delito de homicidio culposo; decisión en contra de la cual su defensa interpuso recurso de apelación. 2.

Encontrándose la alzada pendiente de resolución por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el mes de diciembre siguiente el mencionado llegó a un acuerdo de reparación integral con las víctimas por valor de $80.000.000., en virtud del cual estas se comprometieron a desistir de cualquier pretensión económica contra el sentenciado, la propietaria del rodante y Liberty Seguros S.A. 3.

En el mes de febrero de 2015 y como quiera que el apoderado de las víctimas no había procedido de conformidad, la defensora radicó ante la Fiscalía Seccional de Buga solicitud de preclusión de la investigación ante el juez de conocimiento, y ante el Tribunal, desistimiento del recurso de apelación por reparación integral a las víctimas. 4.

Mediante auto del 10 de febrero, la corporación aceptó el desistimiento y ordenó la devolución del proceso al juzgado de primera instancia. El día 23 siguiente, la togada presentó “recurso de reposición”, en el entendido que, si bien de manera no ortodoxa había manifestado el desistimiento frente a la alzada, el verdadero interés de tal petición era obtener la extinción de la acción penal por reparación integral, que en su sentir es viable decretar en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de esta Sala Especializada, en el entendido que es viable solicitar la extinción de la acción penal por indemnización integral mientras no se haya decidido lo correspondiente en sede de casación. 5.

En auto del 25 de febrero, la Sala Penal indicó carecer de competencia para resolver tal solicitud ante el desistimiento presentado, y ordenó la remisión de la misma al juzgado de instancia para lo de su cargo. Sumado a lo anterior, la defensa solicitó la celebración de audiencia de preclusión de la investigación ante el Juzgado de conocimiento. 6.

El 23 de abril posterior, el despacho celebró dicha vista con asistencia de todos los sujetos procesales, en la cual no se accedió a la solicitud de cesación del procedimiento en tanto ello debió impetrarse antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, figura que operó debido al desistimiento del recurso de apelación presentado por la defensa.

7. JACQUELINE ROMERO ESTRADA, quien aduce actuar en representación de JUAN MANUEL ANGARITA JUNCA, acude a la acción de tutela para obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales de este último, los cuales considera vulnerados por parte de la Sala Penal del Tribunal de Buga, la cual incurrió en “vía de hecho” al malinterpretar o desconocer el espíritu de su petición, pues si bien erróneamente se manifestó desistir del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, es claro que ello se dirigía a que se declarara la extinción de la acción penal por reparación integral a las víctimas.

Así, el ad quem debió, tras otorgar prevalencia al derecho sustancial, analizar la causa del desistimiento y dar por terminado el proceso ante la indemnización, pero por el contrario y con riguroso apego a las normas, se limitó a aceptar el desistimiento, con el consecuente sacrificio de los derechos del sentenciado. En virtud de lo anterior, depreca “…se dé aplicación a la norma sustancial de reparación integral, ya que de lo contrario se atentaría contra los derechos fundamentales de mi defendido”. 2.

CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver el trámite constitucional promovido por JACQUELINE ROMERO ESTRADA, quien aduce actuar en representación de JUAN MANUEL ANGARITA JUNCA, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, esto es, que la actora carece de poder especial para obrar en el presente diligenciamiento. 2.

En efecto, de todos es sabido que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, si se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 2.1.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.2.

En el asunto objeto de examen, carece la libelista de poder especial para actuar, toda vez que el conferido por el presunto afectado dentro del proceso penal, no convalida su legitimidad en la acción constitucional. 2.3. Así, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna la habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de JUAN MANUEL ANGARITA JUNCA, quien es en últimas el titular de aquéllos. 2.4.

Por ello, al carecer la demandante de legitimación por activa para incoar la tutela, debe procederse a anular el trámite que se había adelantado a partir del auto que avocó el conocimiento de la misma fechado 3 de noviembre de 2015, para consecuentemente, rechazar el libelo. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite a partir, inclusive, del auto que avoco su conocimiento fechado 3 de noviembre de 2015.

Segundo.- RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JACQUELINE ROMERO ESTRADA al carecer de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8