Tutela Primera Instancia Radicación 76.459 MARI LUZ OBANDO SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP6692-2014 Radicación No.: 76.459 Acta No. 361 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por MARI LUZ OBANDO SÁNCHEZ, en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, LA SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR, LAS FISCALÍAS 2ª y 13º DELEGADAS ANTES LOS JUZGADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO todas de la ciudad de Bogotá, la UNIDAD SEGUNDA DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES- en liquidación-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata OBANDO SÁNCHEZ que mediante sentencia proferida el 28 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró la extinción de los derechos reales, principales y accesorios, del inmueble urbano ubicado en la Calle 4 No. 8 – 19/21 (antes Calle 4 No. 7 – 01/05) del Municipio de Aguadas (Caldas), matrícula inmobiliaria No. 102 – 0002336, de propiedad de la accionante, decisión confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 24 de julio de 2013.
Cuestiona que estas determinaciones configuran una vía de hecho, en tanto en decisiones judiciales anteriores, específicamente la proferida el 18 de octubre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, fue absolutoria «…por los cargos que fueron formulados por la Fiscalía General de la Nación», y en su sentir, al no prosperar el proceso penal en su contra, tampoco podía hacerlo la acción de extinción de dominio.
Adicionalmente, señala que el 13 de junio de 2011 envió petición a la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces de Extinción de Dominio para la cancelación de una medida cautelar y actualmente no ha recibido respuesta alguna, como ha sucedido en otros casos similares. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, EL JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, FISCALÍA 2º Y 13º DELEGADAS ANTE LOS JUZGADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, LA UNIDAD SEGUNDA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Y SU HOMÓLOGA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ[footnoteRef:1]. [1: Folio 36 Cdo.
Original. ] 1. En respuesta a su vinculación, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, recordó que ya había emitido un pronunciamiento por estos mismos hechos ante su vinculación en una tutela anterior, y los reiteró en cuanto desconoce la demandante que la acción de extinción de dominio se caracteriza por ser real, autónoma e independiente de los demás procesos ordinarios que se sigan contra el ciudadano. Con lo anterior, pretende desvirtuar las afirmaciones de OBANDO SÁNCHEZ en cuanto a que al no prosperar el proceso penal en su contra, no podía salir avante la extinción de dominio.
Propugnó por la negativa del amparo. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se limitó a aportar la sentencia por medio de la cual absolvió en segunda instancia a la accionante, sin agregar comentarios adicionales frente a su demanda. 3. Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, respondió a su vinculación informando que por similares hechos ya se había presentado otra acción de tutela ante esta Corporación. Por lo demás, recordó el trámite que se adelantó en ese despacho e invocó la negativa del amparo por cuanto busca retrotraer el proceso para insistir sobre temas ya tratados, labor ajena a este mecanismo.
Las demás vinculadas no aportaron respuesta alguna dentro del trámite de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARI LUZ OBANDO SÁNCHEZ. En primer lugar, debemos resaltar que según se extrae del escrito de tutela, son dos los asuntos a abordar por parte de esta Sala, a saber, si es posible que aun habiendo sido absuelta OBANDO SÁNCHEZ dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los punibles de tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir, puede prosperar la acción de extinción de dominio contra un bien de su propiedad, y el otro, se refiere al supuesto derecho de petición presentado por aquella el 13 de junio de 2011, ante la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y sobre la cual asegura no ha obtenido respuesta.
Frente al primer punto, se impone recordar que resulta temerario el ejercicio de este mecanismo constitucional, cuando quien lo propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer el mismo asunto y con iguales pretensiones; además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente[footnoteRef:2]. [2: Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.] Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad del accionante, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Adicionalmente, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, pues distrae al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente, esto con el fin de provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, afectando de esa manera los principios de economía, celeridad y seguridad jurídica.
Con tal derrotero, la Sala encuentra que MARI LUZ OBANDO SÁNCHEZ ya había presentado acción de tutela, con miras a que el juez constitucional, desconociera el trámite de extinción de dominio sobre los derechos reales, principales y accesorios, del inmueble urbano ubicado en la Calle 4 No. 8 – 19/21 (antes Calle 4 No. 7 – 01/05) del Municipio de Aguadas (Caldas), so pretexto que el mismo no podía continuar, al ser aquella absuelta en el proceso penal.
Y sobre este especifico punto, ya obtuvo una respuesta de fondo, por cuanto en dicho trámite, señaló la primera instancia las razones por las cuales, la absolución en la causa penal no conlleva la improcedencia de la extinción del dominio, oportunidad en la que esta misma Sala de tutelas le explicó lo siguiente: (…)De entrada observa la Sala que la demanda parte de un presupuesto equivocado, pues contrario a lo señalada por la accionante, no se sigue que como consecuencia de la absolución en el proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes, automáticamente, deba declararse improcedente la acción de extinción del derecho de dominio que en su contra se siguió. Como lo ha aclarado la jurisprudencia de manera insistente, esta institución tiene una naturaleza totalmente diferente de la acción penal, pues aquella se ejerce frente a derechos “reales” o que recaen sobre bienes o cosas, mientras que la segunda hace relación a conductas punibles imputables directamente a los sujetos.
En ese sentido, la Corte Constitucional, mediante Fallo C-740 de 2003, realizó un análisis integral sobre la acción de extinción del derecho de dominio, destacando como característica de esta institución: Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos.
Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.[footnoteRef:3] [3: CSJ, STP 5117-2014.] Entonces, tanto en la primera acción en la que se acudió a todos los recursos -confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil el 29 de agosto de 2014-, como en la que se estudia actualmente, la actora reprocha que se continuara con la extinción de dominio de su inmueble, pese haber sido absuelta en el proceso penal.
Así las cosas, es claro el decreto 2591 de 1991 que en su artículo 38 dispone: (…) Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Entonces, lo procedente en este caso será rechazar la presente tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria[footnoteRef:4] de la actora, frente al primero de los puntos abordados; por tal razón, se prevendrá a MARI LUZ OBANDO SÁNCHEZ, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde por segunda ocasión y en menos de 3 meses, se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incursa en diversas sanciones que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. [4: Sentencia T-556 de 2010, “cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar”, entre otras.] Finalmente, frente al derecho de petición supuestamente elevado el 13 de junio de 2011 ante la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, encontramos que esa situación no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, por falta de inmediatez, pues luego de tres años de ocurrida la supuesta vulneración, no es posible hablar de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que la originó, y ninguna explicación postula la actora sobre tal negligencia. Adicionalmente, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: …quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Para el caso concreto, debe acotar la Sala que MARI LUZ OBANDO SÁNCHEZ no cumplió con el deber probatorio que le corresponde, pues ni siquiera aportó copia informal de la petición que supuestamente no le ha sido resuelta, y de esta forma, vale recordar que la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, «… pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela.
Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener» -CC, T-187 de 2009.- Así las cosas, frente a la supuesta vulneración del derecho de petición de la accionante, se declarará su improcedencia, conforme se expuso en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por temeraria la tutela propuesta por MARI LUZ OBANDO SÁNCHEZ, en cuanto a la prosperidad de la acción de extinción de dominio, luego de ser absuelta en el proceso penal.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente el amparo a su derecho de petición.
TERCERO: Prevenir a la accionante, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde por segunda ocasión se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, so pena de verse incursa en las sanciones, que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2