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ATP6691-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 76.509 Impugnación PEDRO IGNACIO SARMIENTO OQUENDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP6691-2014 Radicación No.: 76.509 Acta No. 361 Bogotá D. C., veintiocho (28) octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo emitido el 16 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual resolvió la demanda de tutela instaurada por PEDRO IGNACIO SARMIENTO OQUENDO, contra EL JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA, LA SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y EL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS de aquella ciudad, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron narrados por el Tribunal Superior de Valledupar en sede de primera instancia, de la manera como a continuación se señala: Expone el accionante que se encuentra recluido en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, la cual fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, señala además que lleva más de 3 años privado de la libertad y no ha podido deprecar acumulación jurídica de penas, tampoco acceder a otros beneficios como la redención de pena (SIC), o acceder a la fase de mediana seguridad, debido a que desconoce la actual ubicación del proceso penal.

Arguye también que hace más de un año interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, buscando la protección de sus derechos fundamentales, la cual se tramitó ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en razón de ello el Juzgado de Penas envió el proceso a la alta Corporación para que adoptara un decisión, sin embargo, en la actualidad desconoce donde pueda encontrarse, y las solicitudes elevadas en ese mismo sentido no han sido respondidas, es por ello que considera que se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.

Con esta acción pública el actor PEDRO IGNACIO SARMIENTO OQUENDO pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; en consecuencia, se ordene a los despachos judiciales accionados que en un término no mayor a 48 horas remitan el proceso penal por homicidio a los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

ACTUACIÓN PROCESAL Concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el amparo constitucional invocado por SARMIENTO OQUENDO y en ese sentido, ordenó al «Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, que remita si no lo ha hecho, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de éste proveído, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el proceso penal radicado con el No. 2007-0076, seguido al actor por los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego; y así mismo informar a éste quien actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, el curso dado al citado proceso luego de la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en su contra»[footnoteRef:1] [1: Folio 105 Cdo.

Tribunal.] Esa decisión fue impugnada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, señalando que ese despacho ha resuelto todas y cada una de las peticiones presentadas por el actor; además, informó que no está en posibilidad de cumplir el fallo de tutela, por cuanto el referido proceso estuvo por última vez en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Corporación que el 13 de Noviembre de 2012 confirmó la sentencia condenatoria contra SARMIENTO OQUENDO, y remitió la totalidad del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena –donde al parecer reposa el proceso-, en virtud de que el Cuarto de la misma especialidad, pasó al conocimiento de asuntos de ley 906 de 2004.

Conforme a lo anterior, critica la falta de vinculación al presente asunto de la Oficina de Repartos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, todos de la ciudad de Cartagena, con quienes en esta acción se hubiese podido solucionar de forma correcta la pretensión del demandante. Solicitó la nulidad de lo actuado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las entidades a las que a bien tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, a la Oficina de Repartos, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado Tercero Penal del Circuito, todos de la ciudad de Cartagena, pues eran ellos quienes en realidad podían brindar información fehaciente sobre la ubicación actual del proceso penal radicado con el No. 2007-0076, seguido al actor por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, tal y como es la pretensión de actor.

A la anterior conclusión, pudo haber arribado el A-quo con la lectura cuidadosa del propio escrito de tutela, pues en el se consignó claramente lo siguiente: «Me encuentro detenido en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en calidad de condenado, pena impuesta por el honorable Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena y confirmada por el honorable Tribunal Superior de Cartagena…» En ese orden de ideas, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en auto de fecha 3 de septiembre del año en curso, mediante el cual avocó la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, no relacionó entre ellas, a su homóloga de Cartagena, lugar donde estuvo ubicado por última vez el proceso del accionante, pues fue allí donde se confirmó su sentencia, y era el lugar propicio para iniciar su búsqueda.

Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en su respuesta a su vinculación en este radicado, informó claramente, «(…) tampoco se le solicitó ni fue recibido en esta Corporación, en calidad de préstamo el proceso al cual hace referencia el señor Sarmiento Oquendo »[footnoteRef:2], lo que igualmente persuade que su última ubicación conocida era la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, de ahí el interés en su llamamiento a este trámite. [2: Folio. 19 Cdo.

Original.] Así las cosas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el decreto 2591 de 1991.

Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela. Adicionalmente, surge evidente que si a este trámite es necesaria la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, esta Corporación es competente para resolver el asunto, pero en sede de primera instancia, como superior funcional de aquella, más no del trámite de impugnación como en efecto ocurrió, pues así lo dispone el artículo 2º del decreto 1382 de 2000, al señalar, « Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…», lo que sin duda alguna genera otra nulidad.

Por tal razón, también incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. En ese sentido, el funcionario al que, según las reglas de reparto, no le competa el conocimiento del asunto y lo asuma, simplemente actúa de forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, propiciando “una manipulación grosera” de esta reglamentación, que al respecto, se insiste, no admite discusión sobre su adecuada aplicación[footnoteRef:3]. [3: Y así lo ha determinado esta Corporación de vieja data en el Rad.

CSJ 65.742 de 12 de marzo de 2013.] Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto de fecha 3 de septiembre de este año, que admitió a trámite la demanda de tutela instaurada por PEDRO IGNACIO SARMIENTO OQUENDO, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y se someterá a reparto de primera instancia por Secretaría de la Sala de Casación Penal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD del auto proferido el 3 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual admitió a trámite la demanda de tutela. SOMETER A REPARTO DE PRIMERA INSTANCIA, por Secretaría de la Sala de Casación Penal, la tutela instaurada por PEDRO IGNACIO SARMIENTO OQUENDO.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9