República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 82.794 Impugnación JAIME ANDRÉS PATERNINA MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP6681-2015 Radicación No.: 82.794 Acta No. 396 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir el recurso de alzada propuesto por el accionante JAIME ANDRÉS PATERNINA MARTÍNEZ contra el fallo emitido el 7 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, mediante el cual resolvió la demanda de tutela instaurada contra LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en el fallo de primer grado así: Indica el accionante que el día 27 de agosto de 2015, envió a través de la empresa DEPRISA con guía de envío Nº. 999021204204, derecho de petición al director de la Armada Nacional, con el fin de que se le expidiera una copia autenticada del acta de junta médica de calificación de pérdida de capacidad laboral, y del informe administrativo de lesiones sufridas en su calidad de infante de marina regular.
Que la entidad accionada tiene más de 28 días de tener la petición en sus manos, y no le ha dado respuesta, como tampoco ha justificado la demora en responderla, vulnerando el derecho fundamental de petición. Solicita el accionante que se ampare su derecho fundamental de petición, y se le ordene a la entidad accionada dar respuesta de manera clara, congruente y de fondo a lo pedido en el derecho de petición de fecha 27 de agosto del 2015.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, negó el amparo constitucional al considerar que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, durante el trámite de esta tutela respondió de fondo la petición de PATERNINA MARTÍNEZ, lo cual entendió acreditado con la guía de envío de la empresa DEPRISA aportada por la demandada.
Esta providencia fue impugnada por el actor, al considerar que no se le ha dado una respuesta de fondo a su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela y las respuestas a la misma, comprometen, además de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional que a bien tuvo vincular el órgano colegiado de primera instancia, a la Dirección de Sanidad Naval, pues es la entidad encargada de remitir el documento original del Acta de Junta Médica Laboral No. 41 requerida por el actor, sin la cual no es posible responder efectivamente el requerimiento de PATERNINA MARTÍNEZ.
Y tal situación le fue advertida al A Quo desde la respuesta a la tutela entregada por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, oportunidad en la que, señaló: En atención a su petición en referencia, que fue recibida en esta Dirección el día 8 de septiembre de 2015, informo que a la fecha no se ha recibido por parte de la Dirección de Sanidad Naval el original del Acta de Junta Médico Laboral No. 41 de fecha 31 de Marzo de 2015 con su respectiva constancia de ejecutoria, documento indispensable para proceder a la conformación del expediente prestacional con fundamento en el que se decide el reconocimiento de Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral solicitado.
(Subrayado de la Sala) En ese orden de ideas, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en auto de fecha 28 de septiembre del año en curso, mediante el cual avocó la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, ni en ninguno de sus trámites posteriores relacionó entre ellas, a la Dirección de Sanidad Naval, desatendiendo así su condición de directa implicada en la mora en resolver la petición del actor[footnoteRef:1], y dicha falencia no fue subsanada en el trámite de la notificaciones. [1: Lo cual impide una respuesta de fondo pues ni siquiera se le explica al accionante los motivos de la demora, o una fecha tentativa en que se le resolverá de fondo y de manera congruente su petición. ] Así las cosas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el decreto 2591 de 1991.
Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente el proceso de tutela. Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6