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ATP6680-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.841 Impugnación Miguel Barberi CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP6680-2015 Radicación No. 82.841 Acta No. 396 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por MIGUEL BARBERI, contra el fallo proferido el 15 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN, en la demanda de tutela formulada contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, sino se observara que carece de competencia para ello.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Los hechos objeto de la demanda de tutela, fueron sintetizados así por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: El accionante promovió la presente solicitud de amparo, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la dignidad y a la vida digna, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las accionadas.

Indica el accionante, como sustento fáctico de su petición de amparo, que dentro del proceso número 2006 – 80014, que se adelantó contra Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia a su favor, en la que ordenó a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y al Fondo Para la Reparación de las Víctimas, reconocerle la suma de $137.617.972, por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral; que solicitó a las entidades condenadas, el pago de las condenas impuestas en la citada providencia, pero estas se negaron a desembolsar el valor de la condena porque le informaron que la sentencia no se encontraba aún ejecutoriada; que instauró acción de tutela en procura de obtener el reconocimiento de lo ordenado en la sentencia, acción constitucional que correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; que la tutela fue tramitada bajo el radicado número 11001020400020150102000; que la Sala competente, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2015, le negó el amparo que había solicitado; que instauró contra dicha providencia un recurso de impugnación, el día 9 de junio de 2015, el cual, a la fecha, no ha sido aún resuelto por la referida Sala.

Reprocha el tutelante que la Sala Penal de esta Corte no le haya resuelto aún la impugnación que presentó contra la sentencia que profirió esa misma Sala el 4 de junio de 2015. Teme que para la fecha en que se pronuncie dicha Sala sobre el escrito de impugnación, ya no se encuentre vivo. Solicita, en consecuencia, que tras ampararse sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverle la impugnación antedicha, en la que a su vez se obligue a la Unidad Para La Atención y Reparación Integral de Víctimas, a efectuar el reconocimiento de los perjuicios que a su favor fueron ordenados en el proceso número 2006 – 80014.

El libelo de amparo fue radicado ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pero al advertir esa Colegiatura que había desatado la impugnación del primer fallo de tutela dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, determinó, mediante auto del 28 de agosto del presente año, remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral.

Surtido el trámite correspondiente, mediante decisión CSJ STL12864 – 2015, la última Sala mencionada profirió sentencia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado por MIGUEL BARBERI. Dentro del término correspondiente, el accionante impugnó la determinación de primer nivel. CONSIDERACIONES Es claro el inciso 2º del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, cuando dispone que «la acción de tutela…interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado» (Negrillas fuera de texto).

No obstante, dicho trámite no se acató en el presente asunto, pues en efecto, advirtió la Sala Civil que debían ser vinculadas al contradictorio esa Colegiatura y la Sala de Casación Penal. Empero, mediante auto del 28 de agosto de 2015 ordenó la remisión del asunto, por competencia, a la Sala de Casación Laboral, cuando lo correcto debió haber sido disponer su envío a la Sala Plena para que allí se sometiera a reparto.

Tal irregularidad, tampoco fue remediada por la homóloga Sala Laboral. Por lo tanto, como quiera que en el presente asunto el contradictorio involucra a las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación, se dispone DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la homóloga Sala de Casación Laboral a partir del auto del 4 de septiembre de 2015, mediante el cual avocó conocimiento de la demanda de tutela y REMITIR el asunto, por competencia, a la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento General de la Corporación arriba citado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Casación Laboral a partir del auto del 4 de septiembre de 2015, mediante el cual avocó conocimiento de la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. REMITIR el expediente al reparto de la Sala Plena de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6