República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81073 PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ Incidente de desacato CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6670-2015 Radicación nº 81073 (Aprobado en Acta nº 396) Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala lo que en derecho corresponde, acerca de la solicitud de apertura de incidente de desacato, elevada por el accionante PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ por el presunto incumplimiento de la orden de amparo que le fue concedida por esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante fallo de 11 de agosto de 2015.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ elevó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en actuación que comprometió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué «Picaleña», y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e integridad personal, al haberle sido negado mediante auto de 24 de agosto de 2015, proferido por el citado Tribunal, el traslado como detenido -exmiembro de la Fuerza Pública- del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué a un centro de reclusión militar. 2.
El asunto correspondió por reparto a esta Sala de Decisión de Tutelas, la cual el 11 de agosto de 2015 amparó el derecho fundamental al debido proceso de MARTÍNEZ RUIZ, dejando sin efecto el auto reprobado, tras advertir que la decisión allí contenida configuró un defecto fáctico, toda vez que la petición del actor fue zanjada sobre supuestos de hecho equívocos, sin apoyo jurídico ni probatorio.
En consecuencia, se ordenó «a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva de fondo y conforme a derecho, la petición de traslado a centro de reclusión militar presentada a nombre de PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ, de conformidad con lo expuesto».
(Negrilla fuera de texto) Dicha determinación no fue impugnada, por lo que las diligencias fueron remitidas el 24 de agosto de 2015, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3. El 13 de octubre del presente año, PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ, presentó memorial informando que la orden dispuesta en la sentencia de tutela referida no ha sido cumplida. 4.
El 19 de ese mismo mes, previo a resolver sobre la apertura del incidente de desacato, este Despacho requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela. 5. En virtud de lo anterior, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán comunicó que la orden de amparo ha sido acatada, adjuntado para el efecto, copia del auto de 18 de agosto de este año, a través del cual un Magistrado de esa Corporación resolvió la petición del accionante, ordenando: «la reclusión del Ex-Soldado Pedro Nel Martínez Ruiz, condenado a través de sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, Acta N° 166, por ser autor de la conducta punible del (sic) HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, en el Centro de Reclusión Militar BASER de la Sexta Brigada en Ibagué, Tolima» Igualmente, informó que mediante los oficios Nos. 496 y 497 de 18 de agosto de 2015, fue comunicada esa determinación al Director del Establecimiento Penitenciario de Ibagué y al Director del Centro de Reclusión Militar BASER de esa ciudad, respectivamente, así como a la defensora de MARTÍNEZ RUIZ.
Relató que el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 6 «Francisco Antonio Zea» de Ibagué le comunicó al Tribunal la imposibilidad de recibir al detenido en esas instalaciones por ausencia de cupo, por lo que mediante auto de 7 de septiembre de 2015, la Sala Penal de esa Corporación, teniendo en cuenta que es el centro de detención castrense más cercano, dispuso la reclusión de PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ en el Centro Militar de Facatativa, librando la boleta de encarcelación No. 05 de esa data.
Advirtió que la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC manifestó que se han iniciado los trámites administrativos para establecer la viabilidad del traslado del interno a un centro militar, previa asignación del cupo, por lo que una vez culminados los mismos se informará oportunamente. Por último, el 6 de octubre de 2015 el Tribunal ordenó comunicar a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC y al Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, que el 7 de septiembre del año en curso, se dispuso la detención de MARTÍNEZ RUIZ en el Centro de Reclusión Militar de Facatativá. Como soporte, la Secretaria del Tribunal adjuntó copia de los autos y oficios mencionados.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. 2. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo.
Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías. En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. 3.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias). 4. Descendiendo al sub examine, de acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del presente asunto, se logra verificar que con el trámite dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2015, emitida por esta Sala de Decisión de Tutelas.
Obsérvese que la orden constitucional se encaminó a amparar el derecho fundamental al debido proceso de PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ, tras hallarlo lesionado con la decisión adoptada el 24 de marzo de 2015 por el citado Tribunal, por medio de la cual le fue negado al actor el traslado a un Centro de Reclusión Militar. En aquella oportunidad se demostró la existencia de una vía de hecho, por defecto fáctico, al no haberse comprobado el supuesto de hecho que determinó la decisión judicial reprobada de negarle al detenido su traslado a un centro de reclusión militar, sin que se hayan encontrado « los motivos jurídicos que le permitieron al Tribunal arribar a tal conclusión, ya que de la mera lectura del auto censurado se echa de menos no solo el argumento legal que le permite negar la remisión del actor a un centro de reclusión castrense, sino también las razones fácticas por las que no es dable ordenar su encarcelamiento en las instalaciones de la unidad militar a la que se encuentre inscrito el accionante como soldado del Ejército Nacional, cuya calidad tampoco fue debatida durante el ejercicio del derecho de contradicción».
Por lo anterior, se dejó sin efectos jurídicos la decisión constitutiva del defecto examinado, y en su lugar, se ordenó resolver de fondo y conforme a derecho la petición de traslado a centro de reclusión militar presentada por PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ. 5. Así, en cumplimiento de esa orden constitucional un Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán[footnoteRef:1], mediante auto de 18 de agosto de 2015, luego de verificar el contenido del artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el cual establece que los miembros de la fuerza pública cumplirán la detención en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, resolvió de nuevo la petición de traslado del accionante, en el sentido de disponer su privación preventiva de la libertad como exmiembro del Ejército Nacional, en el Centro de Reclusión Militar BASER de la Sexta Brigada de Ibagué (Tolima). [1: Magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza.] Incluso, ante la falta de cupos que le fue informada por el Comandante de Apoyo y Servicio para el Combate No. 6 «Francisco Antonio Zea» de Ibagué, el Tribunal mediante auto de 7 de septiembre de 2015 ordenó la reclusión del implicado en la sede Militar de Facatativá, librando para el efecto la boleta de encarcelación No. 5 de esa data, cuyo traslado está en trámite.
Se resalta que la orden de tutela consistió exclusivamente en ordenar al Tribunal resolver de fondo y conforme a derecho la petición del actor, ante la vulneración al debido proceso detectada; sin que en momento alguno esa disposición se haya dirigido a autorizar o materializar la remisión pedida, como parece entenderlo el incidentante, quien considera incumplido el fallo, al no haberse ejecutado aún su detención en centro de reclusión militar.
En este caso, la verificación del juez constitucional se dirige a comprobar que el Tribunal Superior haya resuelto la solicitud de PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ, lo cual en efecto ocurrió el 18 de agosto de 2015, como se constata en la actuación; en este caso fue favorable para el peticionario, cuya materialización está en trámite, siendo ese un aspecto que escapa de la órbita de análisis en sede de desacato, en el que se debe verificar estrictamente la satisfacción de la orden constitucional. 5.
No hay lugar a dar inicio al trámite de incidente de desacato por sustracción actual de objeto, pues lo expuesto, no ofrece duda alguna que la autoridad demandada ejecutó la orden impartida en el fallo de amparo, al resolver de fondo la petición de traslado de PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ, siendo esa la exclusiva orden constitucional, razón suficiente para entender que se hace innecesario conminar nuevamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para que la cumpla, lo cual se traduce en la imposibilidad de dar apertura al incidente de desacato propuesto por el incidentante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de abrir a trámite el incidente de desacato promovido por PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ, conforme a lo expuesto. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir copia de este auto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11