CUI 11001318701820260002301 Colisión de competencia en tutela n.º 152250 EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP667-2026 Colisión de competencia en tutela n.o 152250 Acta n.o 040 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para conocer la acción de tutela interpuesta por EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN contra la Alcaldía de Valledupar, el Ministerio de Vivienda, la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres, y la Gobernación del Cesar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN acudió a la acción de tutela como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y de petición. Manifestó que la Alcaldía de Valledupar, el Ministerio de Vivienda, la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres, y la Gobernación del Cesar contaminaron el recurso hídrico del corregimiento de Aguas Blancas, en Valledupar, causando graves afectaciones a la salud de niños, niñas y adolescentes, y personas de la tercera edad.
ANTECEDENTES La demanda de amparo fue presentada ante los jueces del circuito de Bogotá, correspondiendo su asignación al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Dicho despacho, mediante providencia del 8 de enero de 2026, resolvió remitir el expediente a los juzgados homólogos de Valledupar. Sustentó su postura en que las acciones de tutela dirigidas contra los funcionarios del orden municipal y departamental deben ser conocidas por los jueces municipales.
Añadió que la vulneración de derechos y sus efectos se producen en dicho municipio y no en Bogotá. Luego, el asunto fue asignado al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que en auto del 15 de enero de 2026 rehusó la competencia para conocer de la acción. Fundamentó lo anterior en que la acción también se dirige contra entidades del orden nacional, cuyo domicilio es Bogotá. En ese sentido, consideró que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales objeto de reclamo tiene como uno de sus lugares de ocurrencia esta ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales, en este caso, Bogotá y Valledupar. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Para resolver lo pertinente, la Sala parte por precisar que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se producen sus efectos.
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. (iii) El factor funcional, que debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente.
En el presente caso, EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN acudió a la acción de tutela como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y de petición. Manifestó que la Alcaldía de Valledupar, el Ministerio de Vivienda, la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres, y el gobernador del Departamento del Cesar contaminaron el recurso hídrico del corregimiento de Aguas Blancas, en Valledupar, causando graves afectaciones a la salud de niños, niñas y adolescentes, y personas de la tercera edad.
Añadió que la autoridad municipal no ha dado respuesta de fondo a sus solicitudes a pesar de que « debiendo de haber diligenciado todo ante el municipio, no me otorgan la cometida si ya tenemos todos los requisitos de ley y cumplimos a cabalidad » (sic). Atendiendo lo anterior, debe precisarse que en materia de tutela debe atenderse al factor territorial, según el cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (b) donde se produzcan sus efectos.
En el presente caso, la Sala considera que coinciden ambos lugares. En tal medida, es en Valledupar – particularmente en el corregimiento de Aguas Blancas – donde se origina la vulneración de derechos alegada por el actor y, además, se producen sus efectos. Ello, pues es el sitio en el que se presentan las afectaciones de salud a la población referida, y en el cual se prolongan las afectaciones sobre el estado de los recursos hídricos, el medio ambiente y el deterioro en la calidad de vida.
Adicionalmente, las solicitudes no resueltas fueron radicadas ante las autoridades municipales, por lo que la vulneración al derecho fundamental de petición tiene lugar en Valledupar. Habiendo aclarado lo anterior, es pertinente revisar las reglas de asignación de competencia previstas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021).
Es así como en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2, se establece que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría. De lo expuesto se desprende que los jueces del circuito de Valledupar, y aquellos despachos de igual jerarquía, son competentes para conocer las acciones de tutela interpuestas contra entidades del orden nacional.
En ese sentido, al verificar que la vulneración de derechos y sus efectos se producen en el citado municipio, y que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar es competente para tramitar la demanda de amparo, esta Sala considera que el asunto debe ser resuelto por dicha autoridad. Así las cosas, aunque se observa que el accionante escogió a Bogotá como lugar para tramitar su demanda y consignó como dirección de notificaciones físicas la carrera 112D BIS # 68 C – 04, Barrio Marandú, de los hechos narrados se desprende que las afectaciones alegadas y sus efectos se producen en Valledupar.
En tal medida, son los jueces de dicho municipio los encargados de conocer y resolver la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN radica en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
TERCERO: Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales involucradas y al accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP667-2026 Colisión de competencia en tutela n. o 152250 Acta n. o 040 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para conocer la acción de tutela interpuesta por EMIRO