Tutela 2.a Instancia 143693 CUI 08001220400020240056901 FLOR HERMINDA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP667-2025 Tutela de 2.a instancia No. 143693 Acta No. 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela presentada por FLOR HERMINDA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, actuando como «curadora» de su hija MÓNICA ÁLVAREZ ORDÓÑEZ, en contra de la Fiscalía 28 Seccional de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FLOR HERMINDA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ indicó que el 18 de noviembre de 2016 presentó demanda en contra de Fernando Álvarez Giraldo, Carlos Arturo Álvarez Giraldo y Alexandra Ripoll Álvarez con el propósito de que se declarara «absolutamente simulada la venta mediante escritura [pública] No. 1889 de Diciembre 30 de 2013 de la Notaría Once del Círculo de Barranquilla».
Explicó que, a través de providencia del 12 de abril de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla accedió a sus pretensiones, por lo que declaró la simulación del contrato de compraventa censurado. De igual modo, precisó que mediante oficio de ese mismo día el despacho remitió copia de la sentencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad para que se garantizara su acatamiento.
Puntualizó que el 20 de noviembre de 2019 presentó denuncia por la presunta comisión del delito de fraude procesal en contra de Fernando Álvarez Giraldo, Carlos Arturo Álvarez Giraldo, Alexandra Ripoll Álvarez, el registrador de instrumentos públicos de Barranquilla y María Patricia Gómez Zuluaga, como representante legal de Inversiones El Punto S. C. A. Sostuvo que el conocimiento de su denuncia le correspondió a la Fiscalía 28 Seccional de Barranquilla.
Sin embargo, cuestionó que, a pesar de los memoriales que ha presentado, no se ha dado trámite al caso ni se le ha informado sobre las medidas que se han implementado al interior de la investigación. Por ende, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de petición y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide que se ordene a la Fiscalía 28 Seccional que impulse la investigación y le informe qué acciones ha desarrollado en el trámite de ese caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 10 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la accionada y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. La Fiscalía 28 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla informó que el caso: se encuentra en estado ACTIVO y en etapa de INDAGACIÓN en el cual se ha desarrollado programa metodológico, ordenando entre otros, escuchar en entrevista, interrogatorio a indiciado, inspección a lugar diferente de los derechos, dichos informes de investigador ya fueron aportador al expediente digital y se encuentran en revisión para la toma de posterior decisión por parte del despacho[footnoteRef:2]. [2: Expediente digital, archivo «0008RespuestaFiscal28Bquilla.pdf», pág. 2.] Por ende, pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues sí «se le ha dado el respectivo impulso a la presente actuación».
EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela. Luego de indicar que la investigación a la que alude la accionante fue reasignada de «manera automática a la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico», indicó que la peticionaria no probó la radicación o el envío a través del correo institucional de sus requerimientos, «lo cual no permite hacer un estudio detallado, entre las solicitudes presentadas y reiteradas a la Fiscalía accionada, máxime, cuando era una obligación de [FLOR HERMINDA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ] aportarlas, ya que es fundamental mirar si en realidad, se le violaron derechos fundamentales alegados».
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Recordó que en este tipo de casos el juez debe de oficio decretar las pruebas que sean necesarias para resolver el caso. Por ende, cuestionó que el Tribunal no requiriera a la Fiscalía 28 Seccional el envío del expediente. CONSIDERACIONES Por medio de la notificación de las actuaciones adelantadas al interior de un proceso judicial se garantiza a las partes y a las demás personas con un interés legítimo en su resultado la posibilidad de «expresar sus opiniones y […] presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra» (CC C-641/02).
Por esta razón, según lo ha reconocido tanto esta Corporación (CSJ STL1926-2021) como la Corte Constitucional (CC SU-116/18), los jueces de tutela tienen la obligación de integrar debidamente el contradictorio. Esta vinculación de oficio a cargo de los jueces de tutela «aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado, es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y de los medios de prueba encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad» (CC A-548/19).
Sin embargo, cuando esto no ocurre, la debida integración del contradictorio puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional (CC SU-116/18). En cualquier caso, la integración del contradictorio en segunda instancia o en sede de revisión es excepcional, por lo que solo procede cuando «(i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente» (CC 553/21).
Con base en estos criterios, esta Corte no considera procedente pronunciarse sobre la impugnación presentada, pues no se integró debidamente el contradictorio y no se configuran las circunstancias que permiten excepcionalmente integrarlo en segunda instancia. A continuación, se precisan los motivos por los cuales se llega a esta conclusión: FLOR HERMINDA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, actuando como «curadora» de su hija MÓNICA ÁLVAREZ ORDÓÑEZ, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de petición y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, busca que se ordene a la Fiscalía 28 Seccional de Barranquilla impulsar la investigación que inició con ocasión de la denuncia que presentó y le informe qué acciones ha desarrollado en el trámite de ese caso.
No obstante, en primera instancia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla constató que la indagación fue reasignada «a la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico»[footnoteRef:3]. Sin embargo, esa unidad no fue vinculada al trámite de tutela, pese a que actualmente en esta recaería la competencia para resolver los requerimientos a los que alude la accionante en el escrito de tutela.
Por ende, esta Corporación concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no vinculó a todas las dependencias que, por su actividad, funciones o actos, han debido ser convocadas al trámite de tutela. Por ende, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 10 de diciembre de 2024, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, para que se integre debidamente el contradictorio, preservando la validez de las pruebas allegadas.
Esta Sala, además, opta por esta alternativa en la medida en la que no evidencia que la situación en la que se encuentra el accionante impida declarar la nulidad de lo actuado o que la necesidad de vincular a la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla se hubiese configurado luego de la sentencia de primera, pues la indagación que ocupa la atención de la Sala se le habría reasignado el 30 de noviembre de 2024. [3: Luego de consultar el estado de la denuncia en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio (SPOA), la Corte corroboró que la indagación actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla. ] En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 10 de diciembre de 2024, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por FLOR HERMINDA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, actuando como «curadora» de su hija MÓNICA ÁLVAREZ ORDÓÑEZ, preservando la validez de las pruebas allegadas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que integre debidamente el contradictorio y emita la decisión de fondo a que haya lugar.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12