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ATP6663-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP6663-2015 Radicación n° 82602 Acta No. 399. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO EDINSON ARANGO GALINDEZ, frente al fallo proferido el día 31 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual el cual le negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 18 Penal del Circuito de Santiago de Cali, la Fiscalía 38 Seccional – CAIVAS, el Hogar María Goretti y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: En el libelo impetrado por el señor Diego Edinson Arango Galindez, relató las circunstancias que a su juicio fundamentan la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de cuyo análisis se puede extraer lo siguiente: Afirma que se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa vinculado al proceso con radicación 76001 6000 199 2010 00448 00, con base en indicios y señalamientos de la señora Luz María García Muñoz, quien abusando de su labor como trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, narró unos hechos sin averiguar con igual celo lo manifestado por la niña Darlyn Cristina Reyes, respecto a un presunto acto sexual abusivo.

Plantea que la Fiscalía inició un proceso sin averiguar por su inocencia ni realizar entrevistas a los hermanos de la joven ya mencionada, omitiendo esa entidad el deber y función de examinar su inocencia y buscar la verdad por medio de los vecinos y amigos quienes darían fe sobre algún hecho ocurrido. Precisa que durante 10 años sostuvo una relación sentimental con la señora Yensi Patricia Reyes, conviviendo con sus tres hijos, pero debido a una situación que se presentó en su hogar, la menor Darlyn Cristina, para evitar ser castigada por su progenitora lo implicó en un supuesto abuso sexual, expresando que es imposible que se hable de una conducta de ese calibre que ocurrió presuntamente cuando la niña tenía 5 años de edad si ahora tiene 11 y además que no se tenga en cuenta el dictamen de un profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le favorece por cuando éste indica que la niña no ha sido abusada.

Insiste en que las autoridades y entidades contras las que acciona han omitido verificar con la comunidad los hechos y lo están sometiendo a prisión vulnerándose su honra. Advierte que el Juez 18 Penal del Circuito de Cali adelanta proceso en que se escuchó el testimonio de la señora Yensi Patricia Reyes y no debió admitir la declaración de una funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, doctora Luz María García Muñoz, resaltando además que en dicho proceso existen dilaciones y se le acusa de un acto sexual abusivo, todo lo cual obedece a una injuria inventada por la menor para evitar un castigo, existiendo atipicidad de la conducta que se le atribuye y el afán desmedido de los funcionario del Hogar María Goretti y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para endilgarle un comportamiento que no cometió. Alude que la Fiscalía 38 Seccional omitió considerar que la menor Darlyn Cristina reyes ha tenido una niñez frustrada y pasó por varios meses internada en hogares del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estimando además que la Fiscalía dictó medidas en su contra con base en las manifestaciones de la funcionaria del ICBF vulnerando su presunción de inocencia, puesto que desconoció el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Cuestiona que la actuación de la Doctora García Muñoz, en su condición de trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la medida que omitió entrevistar a los hermanos de la menor Darlyn Cristina Reyes, pues debía averiguar con igual celo e imparcialidad y de igual forma al Hogar María Goretti, puesto que dicha institución debió brindar tratamiento a la menor ya aludida y acompañamiento a su núcleo familiar por medio de psicóloga.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 31 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado, decisión que fue notificada personalmente al accionante el día 2 de septiembre hogaño. El día 8 de septiembre de 2015, el accionante allegó a la oficina de Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali escrito de impugnación y, mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año, esa Colegiatura concedió el recurso contra el citado fallo de tutela, remitiendo la actuación para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, al ser evidente la extemporaneidad con que la misma fue presentada. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles. De otro lado, es innegable que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, pero ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso.

Con relación a la presentación oportuna de los recursos dentro de los procesos judiciales de quien se encuentra privado de la libertad, la Corte Constitucional se ha referido de la siguiente manera: Tratándose personas privadas de la libertad y bajo la custodia del Estado colombiano, este último adquiere la calidad de garante de los derechos del custodiado.

Tal calidad de garante implica que debe suplir la incapacidad física y jurídica de presentar oportunamente los recursos de la persona bajo su custodia, pues le resulta imposible acudir libremente ante el funcionario judicial. En este orden de ideas, la carga de diligencia exigible al privado de libertad consiste en entregar, dentro del término de ley, al custodio los documentos, memoriales y recursos que deben ser entregados a los funcionarios judiciales.

Al garante le corresponde verificar y asegurarse de que el recurso, memorial o documento sea entregado oportunamente al funcionario o, en caso de imposibilidad física, asegurarse de que el funcionario judicial tenga conocimiento de que en el término de la distancia se hará entrega de los mismos. Asumir lo contrario, esto es, que la persona privada de la libertad mantiene incólume su carga procesal, resulta no sólo desproporcionado, sino irracional, habida consideración de que está en imposibilidad de acudir libremente ante el funcionario judicial, salvo que incurriera en una conducta punible: fuga de presos.

Por lo tanto, debe entenderse presentado oportunamente el recurso judicial por parte de una persona privada de la libertad, cuando está, debidamente demostrado, la entrega a las autoridades del centro de privación de la libertad dentro del término legal ordinariamente dispuesto. (Negrillas nuestras). En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada de forma inoportuna.

En efecto, a folio 65 y siguientes del cuaderno del Tribunal se observa memorial impugnaticio suscrito por el actor que fue recibido, en la oficina de Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, el 8 de septiembre hogaño, fecha para la cual ya se encontraba finiquitado el término para recurrir, si se tiene en cuenta que la decisión le fue notificada para el 2 de septiembre anterior, tal y como se advierte en la constancia de notificación personal visible a folio 64 del expediente, por lo que es notorio que el accionante dejó transcurrir los tres días - 3, 4 y 7 de septiembre de 2015 a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. Así las cosas, no debió el a-quo conceder el recurso interpuesto sin previamente realizar una verificación de dicho término y acontecimientos, pues de haberlo hecho necesariamente hubiera enviado, sin más trámites, el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación interpuesta por el actor DIEGO EDINSON ARANGO GALINDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el día 31 de agosto de 2015. En consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver folio 64 � CC.A-253/02 PAGE 4