CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82.905 JUAN CARLOS SIERRA AYALA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP6662-2015 Radicación No. 82905. Acta No. 399. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por el abogado CRISTIAN CAMILO RUIZ GAMARRA, quien dice actuar como apoderado judicial de JUAN CARLOS SIERRA AYALA – Gerente General de FERTILIZANTES COLOMBIANOS S. A. “EN RESTRUCTURACIÓN”, en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a las que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, si no fuera porque carece de legitimación para actuar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta en cuanto vincula la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.
La tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Bien es sabido que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta de la citada disposición normativa se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;
(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto en la medida en que, por tratarse de derechos fundamentales, se requiere de poder especial, por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de apoderado que adujo el libelista, y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
En casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que un abogado que represente a una persona dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado, al respecto la citada Corporación señaló: “ Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
En el caso objeto de examen el demandante carece de poder especial para actuar, y trata de rotular su legitimidad en esta acción anunciándose como apoderado judicial del señor Juan Carlos Sierra Ayala – Gerente General de Fertilizantes Colombianos S. A. en restructuración, adjuntando para ello un “poder general”, el cual de manera alguna lo habilita para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de quien dice representar, pues, se itera, no cuenta con poder especial debidamente otorgado para tal finalidad.
Y frente a la hipótesis de que el citado profesional pudiera actuar como agente oficioso de aquél, la Sala precisa que, conforme a la jurisprudencia, para que esta forma de representación tenga validez, es necesario indicar el por qué realmente el interesado o los interesados no se encuentran en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos ni pueden otorgar el poder y otros requisitos a saber: “ la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 han establecido los requisitos para adelantar el amparo de los derechos por intermedio de agente oficioso, los cuales han sido sintetizados por esta Corporación de la siguiente manera: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.” (T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
En el presente caso, no se ha acreditado situación alguna que obstaculice a JUAN CARLOS SIERRA AYALA, en su calidad de Gerente General de Fertilizantes Colombianos S. A. en restructuración, el ejercicio directo de la acción de tutela, como tampoco se explica el motivo para concluir que no logró otorgar un poder especial a su apoderado para que lo represente dentro de este procedimiento constitucional, si es que ese es su deseo.
Concluye la Sala que el actor Dr. CRISTIAN CAMILO RUIZ GAMARRA promovió la acción de tutela para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente es rechazar la acción invocada Para finalizar, se debe advertir que contra ésta providencia no procede recurso alguno, por ser un rechazo por falta de legitimidad, la jurisprudencia al respecto señaló: “…Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela.
Así las cosas, contra tal decisión no procedía recurso alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación…” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado CRISTIAN CAMILO RUIZ GAMARRA, por carencia de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC T – 768/03 � Sentencia T – 658 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil � Ver entre otras sentencias CC T – 122/00, CC T – 531/02, CC T – 061/04, CC T 681/04 � CC T – 659/04 � CSJ STP-11905, sept 3 de 2002