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ATP666-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 54001220400020260013801 Impedimento en tutela 153881 JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP666-2026 Radicación No.: 153881 Acta No. 095 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y JOSÉ HÚBER HERRERA RODRÍGUEZ, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para resolver la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia.

HECHOS

2. JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ está siendo juzgado[footnoteRef:1] dentro del radicado No. 1100160000002016-00345-00, y fue condenado en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta. [1: Si bien no se aclaró en el expediente, al parecer el expediente se encuentra en esta Corporación en sede de casación.] 3.

Ante dicha autoridad el procesado solicitó la sustitución de la medida intramural por la prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, la que le fue negada en decisión que se le notificó el 24 de febrero de 2026. 4. Aseveró el accionante que el 1° de marzo de este año remitió recurso de reposición y en subsidió el de apelación, pero por error lo envió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el cual al percatarse de ello lo trasladó al competente el siguiente 2 de marzo. 5.

Aseguró que no obstante haber presentado en término la alzada, la misma fue declarada extemporánea en auto del 5 de marzo de 2026, por lo que presentó demanda de tutela contra las mencionadas autoridades.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6. El reparto le correspondió a una Sala de decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, conformada por los Magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Húber Herrera Rodríguez, togados que manifestaron su impedimento para conocer del asunto, invocando la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como sustento aseguraron: Así, esta Sala conoció previamente de la apelación de la sentencia condenatoria proferida el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, dentro del mismo proceso penal.

En esa oportunidad, mediante providencia del 16 de agosto de 2024, se confirmó el fallo condenatorio. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de dicha actuación, razón por la cual esta Corporación emitió nuevamente decisión de segunda instancia el 16 de septiembre de 2025. De igual manera, dentro del referido trámite penal esta Corporación conoció con anterioridad de la apelación interpuesta contra la decisión del 7 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual se negó solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad presentada a favor del señor José Gesner Martínez Rodríguez.

Dicha impugnación fue resuelta por esta Sala mediante providencia del 4 de diciembre de 2025, en la que se dispuso revocar la decisión de primera instancia y sustituir de manera provisional la pena de prisión en establecimiento carcelario por reclusión hospitalaria, atendiendo las condiciones de salud del procesado. Así las cosas, resulta evidente que esta Sala ha intervenido de manera reiterada en el trámite del proceso penal identificado con radicado 110016000000-2016-00345-00, proceso que guarda relación directa con los hechos que ahora se someten a examen mediante la presente acción de tutela.

Particularmente, debe resaltarse que la decisión adoptada por esta Sala el 4 de diciembre de 2025 versa sobre la misma problemática jurídica relacionada con la situación de salud del procesado y la procedencia de una medida sustitutiva de la privación intramural de la libertad, circunstancia que demuestra que los magistrados firmantes hemos tenido conocimiento previo y directo del asunto que ahora se pretende someter a control constitucional.

En tales condiciones, resulta procedente declarar el impedimento previsto en el artículo 56, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004, toda vez que los suscritos magistrados hemos participado previamente dentro del proceso penal cuyas actuaciones y decisiones guardan relación directa con el objeto de la presente acción de tutela, lo cual comprometería la garantía de imparcialidad que debe regir la función judicial. 7.

El 16 de marzo de 2026, otra Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta declaró infundado el impedimento al considerar que, si bien se expresó solo por la causal 6ª al haber participado en el proceso, también se infiere que podría hablarse de la 4ª al haber conocido el tema del estado de salud del accionante. Sin embargo, desestimó ambas, así consideró que el haber proferido la sentencia penal de segunda instancia no se relaciona con lo discutido en la demanda de tutela, pues « i) no tienen relación con dichos asuntos pretéritos, es decir, el accionante no está cuestionando, el fallo de primera, el fallo de segunda instancia, el auto de noviembre de 2025 que negó la prisión domiciliaria por enfermedad, ni el auto que la revocó y la concedió la reclusión hospitalaria, ii) tampoco cuestiona o discute la decisión que adoptó el juez en febrero 23 de 2026 », agregó la decisión: El reproche constitucional que eleva el accionante está dirigido al trámite impartido por dos autoridades, así: i) la del Juzgado 1ro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en cuanto no remitió inmediatamente el libelo contentivo de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, cuando a este no correspondía y, ii) la del Juzgado 1ro Penal del Circuito Especializado, por cuanto, a pesar de haber presentado el recurso dentro del término legal, lo declaró extemporáneo mediante auto de marzo 5 de 2026, así las cosas, el examen en sede constitucional se circunscribe a verificar la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de impugnación, a partir del análisis de una decisión de naturaleza esencialmente procedimental.

(Negrillas originales). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hacen varios Magistrados de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De la naturaleza de los impedimentos 9. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 9.1.

El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 9.2. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;

CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.] 9.3. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto[footnoteRef:3]. [3: Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.] 9.4.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). 9.5.

Adicionalmente, la expresión del impedimento que realiza el juez no puede estar sujeta a su capricho, por cuanto las causales son taxativas, sin que para justificar su procedencia pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados en la ley[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP1599-2019 del 30 de abril de 2019, rad. 55077 y sentencia del 19 de octubre de 2006, rad. 26246.] 10.

De manera previa es necesario aclarar, sin que ello implique la aceptación de la causal de impedimento, cuál es la que más se ajusta para este caso, para ello es pertinente traer a colación el auto CSJ, AP 30 abr. 2019, rad. 55164[footnoteRef:5], en la que la Sala de Casación Penal sostuvo: [5: Criterio ratificado en CSJ AP2687-2021.] En el asunto bajo estudio, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia estimó que se configura la causal 6ª de impedimento contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer el asunto seguido contra […]; por haber aceptado dos preacuerdos y emitido sendas condenas contra otros compañeros de causa del actual implicado, en las cuales, respecto de los mismos hechos del presente proceso, revisó « la evidencia demostrativa relevante, como es (sic) las interceptaciones telefónicas a las cuales se les dio un alcance probatorio ».

Adujo que dicha postura entra en conflicto con esta actuación, en donde «ya ha comprometido su criterio frente a la materialidad de los delitos». A fin de resolver la controversia planteada, se impone precisar previamente, acorde con lo establecido por la Sala, que la causal de impedimento invocada por el juez concurre cuando se ha participado con anterioridad en el mismo proceso, situación que no acontece en el evento objeto de estudio porque aunque éste tiene como fundamento una macro investigación que comparte identidad fáctica, lo cierto es que se trata de una actuación distinta, rituada en forma separada e independiente de este asunto seguido contra […].

Y es que no constituye compromiso de la imparcialidad que el funcionario haya realizado una evaluación jurídico probatoria en otro radicado, porque de ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como « haber participado dentro del proceso », para utilizar los términos consignados en la ley. (Negrilla y subrayado fuera al texto original). 10.1.

Lo allí resuelto, aplica de manera similar para el presente asunto. Así, resulta errado que los Magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Húber Herrera Rodríguez hayan invocado la causal atinente a “haber participado dentro del proceso”, cuando la intervención a la que aluden para fundamentar la manifestación de impedimento atiende al ejercicio de funciones jurisdiccionales en el marco de otra actuación penal.

Esto es, a la apelación surtida contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 10.2. Igual ocurre con la decisión que revocó un primer auto que negó la prisión domiciliaria por grave estado de salud y en cambio concedió la reclusión hospitalaria. 10.3. Lo procedente, entonces, era acudir a la causal contenida en el numeral 4° de la disposición en cita, por haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, la cual, acorde a lo señalado por la Sala, a diferencia de la sexta, consiste en haber expresado su criterio extraprocesalmente, situación que, ciertamente, encuentra cabida cuando se emite en un proceso diverso, como aquí ocurre.

(Cfr. CSJ, AP 19 ago. 2008, rad. 30351). 11. Sea como fuere, ha coincidido la Sala en precisar que tanto la participación en el proceso (causal sexta) como la opinión extraprocesal (causal cuarta) deben ser “ vinculantes” frente al asunto que al juez cognoscente le corresponde abordar. 12. Sobre la causal de impedimento contemplada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se presenta cuando «(…) el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 12.1.

No obstante, esta Sala ha advertido (CSJ AP2814-2024 y AP2433-2022, reiteradas en AP3676-2024) que no toda opinión constituye causal de impedimento para conocer de un asunto, toda vez que esta debe ser: (…) sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir» (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121, y AP4833-2018, reiteradas en AP3676-2024) (Negrillas y subrayado fuera del texto). 12.2.

Bajo ese entendido, podemos concluir que, para que proceda la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la opinión efectuada por la autoridad judicial debe ser: sustancial, vinculante y haberse manifestado fuera del proceso. Análisis del caso concreto 13. En el presente asunto, los Magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Húber Herrera Rodríguez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, expresaron su impedimento para el conocimiento del asunto como fundamento aseguraron que emitieron la sentencia de segunda instancia en que se confirmó la condena contra JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

Igualmente, porque en sede de apelación concedieron la reclusión hospitalaria transitoria al mismo accionante, por motivos de salud. 14. Pues bien, respecto al fallo del 16 de septiembre de 2025, nada dicen los magistrados sobre los argumentos que sirvieron para su emisión y, tampoco se infiere que se hubieran pronunciado sobre el tema que se debe abordar en la acción constitucional interpuesta por MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en esta ocasión. 15.

Ahora, en cuanto a la apelación del auto que negó la prisión domiciliaria del 7 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, si bien en principio se podría pensar que guarda cierta relación con la demanda de tutela, lo cierto es que ello no es así. 15.1. Lo anterior por cuanto, de lo narrado se tiene que en aquella ocasión el problema a resolver era si el estado de salud del interno era incompatible con su vida en prisión; mientras que en esta oportunidad se trata de establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, acertó al negar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación por la extemporaneidad en la presentación de estos. 15.2.

Así, el estado de salud del accionante no es un tema que se deba resolver en la acción constitucional presentada por JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, como tampoco lo es su responsabilidad penal, por lo que los magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Húber Herrera Rodríguez del Tribunal Superior de Cúcuta no tienen comprometida su opinión. 16.

Corolario de lo anterior, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento de los mencionados togados y, en consecuencia, ordenará que continúen con el conocimiento de la demanda de tutela presentada el 9 de marzo de 2026 por JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y JOSÉ HÚBER HERRERA RODRÍGUEZ, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14