República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.82824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP6652-2015 Radicación No. 82824 Acta No. 406 Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por JORGE IVÁN LÓPEZ VALENCIA, a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del recurrente, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta la apoderada del señor JORGE IVÁN LÓPEZ VALENCIA que su representado instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que, entre otras cosas, le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de julio de 1995, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Jorge Alfredo García. 2.
Relata la profesional del derecho aludida que correspondió el conocimiento del respectivo proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia del 31 de julio del 2014 negó las pretensiones invocadas, argumentando para tal efecto la no acreditación del tiempo de convivencia entre el señor LÓPEZ VALENCIA y el fallecido; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la aludida ciudad, el 12 de agosto de 2015. 3.
Afirma que las autoridades judiciales referidas no tuvieron en cuenta la prueba documenta y testimonial practicada en el respectivo proceso, la cual da cuenta de la relación sentimental sostenida entre su prohijado y el señor Jorge Alfredo García. 4. Por lo expuesto, JORGE IVÁN LÓPEZ VALENCIA, a través de apoderada, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales que considera conculcados, y en consecuencia, solicita dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que en su lugar, se ordene a dicha entidad revocar la providencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y acceder a las pretensiones expuestas en la demanda ordinaria laboral.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud elevada por JORGE IVÁN LÓPEZ VALENCIA, a través de apoderada, sin que aquellas hubieran emitido pronunciamiento al respecto. 2.
El Cuerpo Colegiado a quo resolvió negar la solicitud de amparo invocada por JORGE IVÁN LÓPEZ VALENCIA, a través de su apoderada, tras considerar que las decisiones reprochadas no resultaban arbitrarias o ilegales que ameriten la intervención del juez de tutela, pues las mismas fueron producto de un estudio juicioso de la prueba recaudada y las disposiciones legales sobre el asunto en debate. 3.
El 29 de septiembre del año en curso, la parte actora fue notificada del fallo proferido por la Sala de Casación Laborar de esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: La parte actora relata en su escrito de impugnación que el fallo de primera instancia le fue notificado el 29 de septiembre de los corrientes. (Folios 28-30, 35-37).] 4. Posteriormente fue remitido a través de correo electrónico el escrito de impugnación por la parte demandante con el fallo de primera instancia, el cual fue recibido por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el 5 de octubre de 2015[footnoteRef:2]; libelo que a su vez fue enviado a esta Corporación por medio de correo certificado en la fecha mencionada[footnoteRef:3]. [2: Folio 27.] [3: Folio 35-37.] IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos y su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material, los cuales deben estar sujetos a determinadas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la correspondiente decisión. Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3.
En el asunto sub-examine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 27 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 5 de octubre de 2015 se allegó el memorial suscrito por la apoderada de JORGE IVÁN LÓPEZ VALENCIA, sin tener en cuenta que el término para recurrir la decisión finiquitó el viernes 2 de octubre de 2015, toda vez que la misma le fue notificada, como lo sostiene la parte actora, el martes 29 de septiembre del año que avanza.
Es decir, dejó transcurrir los tres días - 30, 1° y 2 de octubre de 2015- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991, sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente su intención de recurrir la providencia, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia. (CSJ SP, 23 Sept. 2003.
Rad. 19.921). 4. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, RESUELVE:
1. DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación interpuesta por JORGE IVÁN LÓPEZ VALENCIA, a través de apoderada, contra la decisión proferida el 23 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En consecuencia, este cuerpo decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7