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ATP6651-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ATP6651-2015 Radicación No. 82937 Acta No. 406 Bogotá, D. C., noviembre doce (12) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela instaurada por el ciudadano ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda no está radicada en esta Corporación. II.

ANTECEDENTES: 1. Manifiesta el señor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ que el Juzgado 2° Circuito adscrito al SRPA-CFC, en el que actualmente se desempeña como juez, inició funciones a partir de junio de 2009, fecha desde la cual habían sido designados como escrutadores para las diversas elecciones, los empleados de tal despacho. 2. No obstante lo anterior, relata que mediante acuerdo No 2.715 del 2015 emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla, fue designado como escrutador, siendo el único juez del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes elegido para tal labor; acto administrativo que en su criterio resulta ser ilícito, ilegal y discriminatorio. 3.

De otra parte, pone de presente que, desde el 13 de mayo de 2014, la presidenta del Tribunal Superior de Barranquilla y su secretaria general han «cosechado retaliaciones constituyentes de flagrante acoso laboral», tras no haber aceptado este último la recomendación de nombrar a determinado empleado. 4. Por lo expuesto, ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan los derechos que considera conculcados.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual fue designado como escrutador, para que en su lugar, dicha labor sea llevada a cabo por la sustanciadora del Juzgado 2° Circuito adscrito al SRPA-CFC. 5. La presente acción constitucional fue radica en un principio ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin embargo, mediante providencia del 21 de octubre del año en curso, dicha autoridad remitió a esta Corporación la solicitud de amparo incoada por ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, es la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos, sin que pueda ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. En efecto establece el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000 lo siguiente: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.» 4.

Por su parte, el numeral 2° del artículo 1° del mencionado decreto señala: « Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.» 5.

Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en varias oportunidades que las reglas de reparto de las acciones de tutela contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren exclusivamente al caso en cual las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales, sin embargo, en el evento en el que se trate de actuaciones administrativas deberá darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Así, en relación con la competencia para conocer de asuntos de índole jurisdiccional, dijo en pretérita oportunidad la Sala de Casación Penal de esta Corporación que: « […] la superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad.» (CSJ ATP1182 – 2015;

CSJ ATP1100 – 2015; CSJ ATC7888 – 2014 y CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057; entre otras.). 6. Se reitera, aunque el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no hace una distinción expresa sobre la naturaleza de las decisiones emitidas por las autoridades contra las cuales se interponen las acciones de tutela, para la Corte es claro que lo reglado en el numeral primero de la mencionada normatividad se refiere exclusivamente a las actuaciones administrativas, en tanto que en el numeral segundo se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos. 7.

Por tratarse este asunto de una censura encaminada a criticar actuaciones de índole administrativa adelantadas por el Tribunal Superior de Barranquilla, que para tal efecto se asimila a una autoridad pública del departamental, deberá entonces aplicarse la regla de competencia contenida en el numeral 1º del artículo 1º del decreto mencionado, por lo que, resulta claro que son los juzgados del circuito o con categoría de tales, los competentes para conocer en primera instancia del presente asunto. 8.

Entonces, como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ está dirigida contra el Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante acuerdo No 2.715 de 2015 designó como escrutador a este último, resulta necesario precisar que esta Corporación carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto. 9.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la violación o amenaza que motivó la presente acción constitucional tuvo origen en el Distrito Judicial de Barranquilla y atendiendo a la especialidad escogida por PERNETT PÉREZ al momento de su interposición, se remitirán las presentes diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de la mencionada ciudad, para que sea sometido a reparto de los Juzgados Administrativos, el conocimiento de la solicitud de amparo incoada por este último.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas,

RESUELVE

1. REMITIR por competencia el expediente relativo a la acción de tutela promovida por ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ a la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla para que se lleve a cabo el proceso de adjudicación entre los Juzgados Administrativos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al demandante.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNADO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7