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ATP665-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991

CUI 18001220800020220001901 Tutela de 2ª instancia No 122672 MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP665 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 122672 Acta No. 080 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación planteada por la accionante MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que negó la acción de tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta la validez de la actuación. En primera instancia se vinculó al Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes: 1. Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá se tramitó la actuación disciplinaria No. 1800111020012020-00045-00 en la que funge como quejosa MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA, contra la titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia, por presuntas irregularidades al momento de decidir la tutela 2019-576 y tramitar el incidente de desacato, actuación en la cual actuaba como accionante. 2.

La referida actuación culminó con el archivo de la indagación preliminar el 26 de marzo de 2021 por atipicidad de la conducta, decisión contra la cual la quejosa promovió recurso de apelación, el que fue concedido el 10 de mayo de 2021 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3. MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA, el 14 de abril de 2021, presentó petición a la Comisión Seccional de Disciplina del Caquetá solicitando información completa e idónea sobre el trámite del recurso de apelación. La accionante, según lo afirma, aportó pruebas de las actuaciones determinantes para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales de su hijo y pretendió la asignación de “una audiencia virtual para ser escuchada”. 4.

Asegura la actora que no ha obtenido respuesta a la petición por lo que considera vulnerados sus derechos ante la falta de información respecto de la pertinencia de “aportar más documentación, el estado de este proceso, si requiero abogado de confianza, o que otra situación, proceso que inicié ya que la salud de mi hijo está en riesgo, ya que el Ejército le vulneró sus derechos”. 5.

Por lo expuesto, pretende se conceda el amparo del derecho de petición y, en consecuencia, se brinde respuesta de fondo, adecuada, pertinente y sin evasivas a la solicitud presentada el 14 de abril de 2021. 6. En el mismo escrito, expone que a su hijo Jesús Aurelio García Díaz se le debe amparar el debido proceso y la salud en razón a que el Ejército Nacional debe garantizar la continuidad de los servicios médicos frente a la patología renal que lo aqueja.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, avocó conocimiento, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Florencia indicó que tramitó la actuación disciplinaria con el radicado 202000045-00, en la cual la accionante presentó queja por presuntas actuaciones irregulares de la Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia, al momento de decidir la tutela No. 2019-576 y tramitar el incidente de desacato que ella promovió por incumplimiento de la orden constitucional.

Indicó que la actuación disciplinaria culminó con el archivo de la indagación preliminar por atipicidad de la conducta, decisión adoptada el 26 de marzo de 2021 -acta 009-, y contra la cual la accionante RUEDA RAMÍREZ interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de mayo de 2021, por lo que se dispuso la remisión de la actuación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que hasta la fecha haya sido devuelto o puesto en conocimiento la decisión de segunda instancia. En relación a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición (solicitud del 14 de abril de 2021), manifestó que a la accionante se le informó de cada actuación dentro del proceso disciplinario y, además, se le brindó respuesta clara, precisa, concreta y de fondo, por lo que consideró extraño y temerario el reclamo de la accionante frente a esa Corporación. Informó que, por medio de la Secretaría de esa Comisión, se le remitieron todas las notificaciones en su condición de quejosa y también la información solicitada, actuaciones surtidas mediante correos electrónicos del 13 de mayo, 15 de junio y 20 de septiembre de 2021.

Consideró, por último, que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición cuyo amparo invoca la accionante. 2. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en fallo del 18 de febrero de 2022, negó el amparo constitucional. Consideró que, conforme a la documentación allegada por parte de la entidad demandada, se constata que la accionante María Eugenia Díaz Rueda fue notificada de la respuesta de fondo que se emitió frente a la petición presentada el 14 de abril de 2021 y en la que solicitaba información acerca del recurso de apelación interpuesto por ella en el proceso disciplinario radicado No. 2020-00045-00.

Afirmó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, le comunicó que, por medio de auto del 10 de mayo de 2021, concedió el recurso de apelación interpuesto por ella y que, por tanto, el expediente original se envió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para resolver la alzada. LA IMPUGNACIÓN La accionante, en un confuso escrito, impugnó la decisión. Muestra inconformidad con el fallo de primera instancia en sus antecedentes, fundamentos fácticos y la parte resolutiva, porque, según afirma, no ha recibido respuesta a la solicitud relacionada con la apelación contra la providencia de la Comisión Seccional de Disciplina accionada y, especialmente, frente a la posibilidad de ser escuchada en audiencia virtual para exponer el maltrato del Ejército Nacional en contra de su hijo Jesús Aurelio García Díaz y la trasgresión de su derecho fundamental a la salud.

Afirma que la vulneración de derecho a la salud de su descendiente continúa por parte del Ejercito Nacional de Florencia, en atención a que Jesús Aurelio García Díaz no ha recibido tratamiento para el padecimiento renal que lo aqueja y tampoco se le ha permitido asistir a los exámenes médicos ordenados por el especialista particular tratante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. El debido proceso se consagra en el artículo 29 Superior como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.

La acción de tutela se caracteriza no sólo por ser un medio preferente y sumario sino por ser informal, sin embargo, la informalidad no puede ser entendida como una serie de actuaciones desprovistas de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan el derecho al debido proceso.

3. MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA acude a la acción de tutela con la finalidad de i) obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente transgredido por la Comisión Seccional de Disciplina del Caquetá ante la omisión de respuesta a una solicitud presentada el 14 de abril de 2021 y ii) lograr la protección de las garantías superiores a la salud y debido proceso de su hijo Jesús Aurelio García Díaz ante la no garantía de continuidad de los servicios médicos. 4.

En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). 5.

En este caso, la Corporación de primera instancia, mediante auto del 9 de febrero de 2022 vinculó al trámite a la Comisión Seccional de Disciplina del Caquetá y, posteriormente, al Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia. Sin embargo, de la exposición fáctica, las pretensiones y los documentos aportados con la demanda de tutela se observa que el a quo pasó por alto la pretensión de la interesada encaminada a lograr la protección del derecho fundamental a la salud de su hijo Jesús Aurelio García Díaz, quien prestó servicio militar en el Batallón de Infantería de Selva No. 36 “Héroes del Guepí” y al parecer desde esa época está aquejado por una enfermedad renal.

En efecto, la accionante censuró que el Ejército Nacional no haya dado continuidad a la atención en salud a su hijo, por lo que resultaba indispensable vincular al Establecimiento de Sanidad Militar de Florencia, Batallón de Infantería de Selva No. 36 “Héroes del Guepi”, Dirección de Sanidad y Dirección General del Ejército Nacional con el fin de emitir un pronunciamiento concreto en relación a la pretensión que se planteó respecto de las autoridades militares.

En ese contexto argumentativo, las entidades dejadas de vincular podrían no solo tener eventualmente la calidad de terceros con interés, sino que pueden llegar a ser declaradas responsables de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez sean convocadas al trámite.

En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular, irregularidad que constituye causal de invalidez de la actuación. 6.

Consecuente con lo dicho, la Sala anulará el fallo del 18 de febrero de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio y emita un nuevo pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta todas las pretensiones y argumentaciones de la demanda de tutela.

Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la NULIDAD del fallo proferido del 18 de febrero de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, para que se proceda conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 2.

DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente A TP665 - 202 2 Tutela de 2ª instancia No. 122672 Acta No. 080 Bogotá D.C., siete ( 7 ) de abril de dos mil veintidós (2022).

VISTOS Sería del caso resolver la impugnación planteada por la accionante MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que negó la acción de tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta la validez de la actuación. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP665 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 122672 Acta No. 080 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).

VISTOS Sería del caso resolver la impugnación planteada por la accionante MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que negó la acción de tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta la validez de la actuación.