Tutela de 2ª instancia nº 103788 Ricardo Augusto Vives Fernández EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP665-2019 Radicación n° 103788 Acta 99. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por Ricardo Augusto Vives Fernández, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, las partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por el actor; de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la sentencia, como pasa a examinarse.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Ricardo Augusto Vives Fernández promovió proceso ordinaria laboral contra la Escuela de Educación de Colombia Ltda –ESESCO- y solidariamente contra los socios de ésta, Rosa Dolores Guillén Rodríguez y Rafael Segundo Caballero, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral y, en tal virtud, se ordenara el pago de, entre otros factores, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 2.
El 27 de febrero de 2017[footnoteRef:1], ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar –a quien correspondió por reparto la actuación-, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, donde se presentaron las siguientes incidencias procesales: [1: Folios 17 a 18 cuaderno demanda de tutela] i) Las partes no llegaron a ningún acuerdo. ii) No se propusieron excepciones previas, por lo que no hubo ningún pronunciamiento sobre el particular. iii) El apoderado de la parte demandada[footnoteRef:2] propuso la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a Rosa Dolores Guillén Rodríguez. [2: Representaba los intereses de la Escuela de Educación de Colombia Ltda –ESESCO- y de los ciudadanos Rosa Dolores Guillén Rodríguez y Rafael Segundo Caballero,] iv) La abogada de la demandante se opuso a la pretensión bajo el argumento de que es postulación era extemporáneamente, pues debió proponerse al inició la audiencia. Adujo además, que finalmente Rosa Dolores Guillén Rodríguez y su apoderado participaron en la audiencia de conciliación y en el de excepciones previas, con lo que asegura, debió entender saneada cualquier eventual irregularidad. v) El Despacho resolvió no acceder a la petición, por no advertir alguna anomalía en el trámite de notificación de la demanda. vi) La determinación fue apelada por la parte que postuló dicha pretensión. vii) En la intervención como no recurrente, la demandante reclamó mantener la decisión y reiteró la petición de declarar extemporánea la nulidad. 3.
El 30 de octubre de 2018, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda. Negó la pretensión de decretar extemporánea la postulación, al considerar que, precisamente, es en la audiencia de saneamiento del proceso donde debía proponerse, como en efecto ocurrió. 4.
Inconforme con lo resuelto Ricardo Augusto Vives Fernández acude a la acción de tutela con fundamento en que el Tribunal Superior de Valledupar: i) Incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues, contrario a lo argumentado por esa autoridad, en la audiencia de saneamiento únicamente pueden proponerse nulidades incurables, más no aquellos eventos donde las partes con su actuar la convalidaron, como ocurrió en este caso.
Así, expone que la participación de la demandada en la conciliación reparaba cualquier eventual irregularidad. Agregó que «si el apoderado pretendía presentar una nulidad, al adjuntar el poder antes de la instalación de la audiencia (27 de febrero de 2017) debió acompañarla del escrito contenido de la nulidad o […] instalada la audiencia, previo el agotamiento de la etapa de conciliación y de la etapa de excepciones previas, debió solicitar el uso de la palabra y proponerla en tiempo, para así no convalidar todo lo actuado en el proceso con su participación y la de su apadrinada»[footnoteRef:3] [3: Folio 7, Ib.] ii) Desconoció el precedente horizontal, pues en un caso similar resolvió de manera diferente.
Para el efecto, aporta copia de la providencia del 29 de junio de 2017, emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral dentro del proceso ordinario laboral 200013105002-2016-00080. III. INTERVENCIONES A pesar de que en primera instancia no se envió comunicación a las autoridades accionadas y los vinculados, ninguno se pronunció. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó la acción con fundamento en que la decisión de nulidad, adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar fue razonable.
Así, resaltó que se expusieron fundadamente los motivos por las cuales no podía entenderse debidamente notificada Rosa Dolores Guillén Rodríguez de la demanda laboral. Finalmente adujo que el juez de tutela no está facultado para revocar una decisión tomada al interior de un proceso, «sobre la base de una disparidad de criterio»[footnoteRef:4]. [4: Folio 31 cuaderno tutela primera instancia] V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora quien refiere que el a-quo se pronunció sobre un problema jurídico diferente al propuesto.
Así, expuso que «la acción de tutela no se circunscribe como lo afirma la Sala Laboral a determinar si existió una indebida notificación de la demandada Rosa Dolores Guillén […]» [footnoteRef:5], sino a que el Tribunal haya dado trámite a una nulidad que se propuso extemporáneamente y el desconocimiento del precedente horizontal; y reitera los argumentos expuestos en libelo introductorio. [5: Folio 45, Ib.] VI.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral. 2. La Constitución Política de 1991, en su canon 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.
Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. 3. Esa indicación de los motivos que sustentan la determinación, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-145-1998, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.
Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). 4. A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: […] el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. 5.
Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. 6. Son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa (CSJ, ATP445-2019, 21 mar. 2019, rad. 103428). 7.
En el presente asunto, concurre el de «ausencia de motivación, por las razones que se exponen a continuación: De la lectura de la demanda de tutela se advierte que los escenarios constitucionales propuestos, consistían en: i) Determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en un defecto procedimental al pronunciarse de fondo sobre una nulidad que, en su criterio, fue propuesta extemporáneamente y finalmente saneada por la parte que la invocó–demandada-. ii) Establecer si hubo desconocimiento del precedente horizontal, dado que, según el gestor constitucional, en un asunto similar, la mencionada autoridad judicial se pronunció en un sentido totalmente contrario, en torno a la la oportunidad y preclusión de los estadios procesales que tienen las partes para proponer una nulidad, cuando las partes han convalidado el presunto acto irregular (aporta copia de la providencia que compara).
Sin embargo, en el fallo de tutela de primera instancia se abordó un escenario constitucional diferente del propuesto, pues, se centró en analizar la razonabilidad de la decisión emitida por el Tribunal de Valledupar pero desde la óptica de si la señora Rosa Dolores Guillén Rodríguez fue debidamente notificada de la demanda laboral. Siendo que, se reitera, el problema jurídico se enmarca en un paso anterior a ese debate, esto es, el fenecimiento de la oportunidad procesal para que la parte demanda pudiera solicitar la nulidad. 8.
La situación descrita resulta lesiva de la garantía al debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia del que es titular el accionante; pues de cara a sus restantes planteamientos no obtuvo una respuesta de parte de la judicatura y, por sustracción de materia, quedó impedido de censurar sobre el particular, en caso de inconformismo. 9.
Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación, en armonía con los precedente (CSJ ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP543, 22 feb. 2018, rad. 96894, ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No.3 de la Corte Suprema De Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela proferida el día 6 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Laboral, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11