República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta – Incidente de desacato N° 78.004 Diego Antonio Carvajal Peña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP665-2015 Radicación No. 78.004 (Aprobado Acta No. 048) Bogotá, D.C., doce (12 ) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 20 de enero de 2015, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dispuso sancionar a la Secretaria de Educación del Departamento del Valle, con 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Diego Antonio Carvajal Peña, a través de apoderado judicial, si no fuera porque se advierte que el incidentante exteriorizó su intención de desistir del presente trámite.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 30 de octubre de 2012, Diego Antonio Carvajal Peña presentó derecho de petición ante la Secretaria de Educación del Departamento del Valle, para que cumpliera el fallo proferido el 30 de mayo de esa anualidad por el Juzgado 5º Administrativo de Cali, mediante el cual, resolvió, entre otros, condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar desde el 6 de mayo de 2008 la pensión de jubilación reconocida a favor del demandante con el 75 por ciento del salario promedio devengado durante el último año de servicio. 1.2.
Ante la ausencia de pronunciamiento, el actor promovió acción de tutela en contra de la referida entidad. El 21 de marzo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali tuteló el derecho de petición y le ordenó: (…)A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE QUE EN EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADO (sic) A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DE ÉSTE PROVIDENCIA, PROCEDA, SI AÚN NO LO HA HECHO, (sic) DAR RESPUESTA DE FONDO A LA PETICIÓN INSTAURADA EL 30 DE OCTUBRE DE 2012 POR EL APODERADO DEL SEÑOR DIEGO ANTONIO CARVAJAL PEÑA MEDIANTE LA CUAL SE SOLICITA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI QUE LE CONCEDIÓ LA RELIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN (…). 1.3.
Carvajal Peña, por conducto de abogado, promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, la entidad demandada no ha cumplido la sentencia. LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sancionó a la Secretaria de Educación del Departamento del Valle, doctora Martha Cecilia Balcazar López, con tres días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que, a pesar de los traslados y plazos que se han concedido, no ha sido posible que cumpla la orden impartida en el fallo del 21 de marzo de 2013.
De igual forma, ordenó compulsar las copias de la actuación, con destino a la Dirección Secciona de Fiscalías de esa ciudad para que adelante las investigaciones que considere pertinentes. CONSIDERACIONES 1. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 consagra la facultad en favor del demandante de desistir del amparo, principio que se entiende aplicable a las demás actuaciones relacionadas a este especial medio de defensa, de donde se infiere que, entre ellas, está inmerso lo relacionado con el cumplimiento de los fallos.
Como la norma en comento no establece límites temporales, se debe entender que tal posibilidad se extiende incluso al trámite incidental, máxime cuando “ la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia ”.
Es de anotar que, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, permite la aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civil, “en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 2. Entonces, se concluye que procede la aceptación del desistimiento presentado Diego Antonio Carvajal Peña, quien acude a través de apoderado judicial, toda vez que dicha manifestación puede ser promovida respecto « de los recursos interpuestos, y de los incidentes», tal y como lo prevé el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando se observa que ese proceder no ha sido proscrito de manera alguna por el Decreto 2591 de 1991, sino que por el contrario es la manifestación soberana de la voluntad de terminar o renunciar a las pretensiones en un acto que expresa el ejercicio de la facultad dispositiva de quien promovió la actuación. Nótese que la Corte Constitucional en proveídos CC T-433/93, CC T-297/95, CC A-286/01 y CC A-175/05, señaló que el desistimiento de la acción de tutela es posible solamente cuando están comprometidas las pretensiones individuales del actor, como es el caso aquí analizado, criterio igualmente reiterado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en autos CSJ ATC, 5 mar. 2001, rad. 2001-0350-01;
CSJ ATC, 11 sep. 2002, rad. 2002-00381-01 y CSJ ATC, 25 en. 2006, rad. 2006-0056-00. En consecuencia, se dará por terminado el presente incidente, sin que haya lugar a la imposición de sanciones. Es de advertir que la Corte no se pronunciará sobre la compulsa de copias ordenada por el A quo, ya que dicha decisión tiene un carácter de sustanciación, razón por la cual no es susceptible de recurso alguno, máxime, cuando el marco constitucional y legal le impone a la autoridad judicial denunciar, salvo las excepciones legales, los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento al incidente de desacato promovido por Diego Antonio Carvajal Peña, a través de apoderado judicial. Segundo. Dar por terminado el presente incidente, sin que haya lugar a la imposición de sanciones Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Cfr. Folios 7 a 14 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 40 a 49 ibídem. � Corte Constitucional CC T-433/93 y CC A-314/06. � Ver sentencia T-421 de 2003 y T-368 de 2005. Adicionalmente, ver artículos 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. � Ver en sentencia T-171 de 2009. � Así obró la Corte en providencias CSJ ATC, 26 en. 2006, rad. 110010203000200600062;
CSJ ATP, 16 jul. 2007, rad. 32137 y CSJ STP, 5 mar. 2010, rad. 46828. PAGE 3