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ATP6648-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP6648-2015 Radicación n° 82686 (Aprobado Acta No. 406) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por FERNANDO NARVÁEZ contra la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría 300 Judicial I Penal de Ibagué - Tolima.

Si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el ciudadano FERNANDO NARVÁEZ en petición del 11 de agosto último incoada ante la Procuraduría 300 Judicial I Penal de Ibagué solicitó investigar el proceso adelantado por la muerte de su hijo Yhorman Armando Narváez Gómez quien fue asesinado el 10 de agosto de 2005, por un agente de la Policía Nacional.

Adujo que la entidad accionada no ha emitido respuesta a su pedimento. Acude a la jurisdicción constitucional, al considerar vulnerado su derecho de petición y requiere se ordene resolver de fondo el mismo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 22 de septiembre de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.

El Procurador 300 Judicial I Penal exteriorizó que hasta el 24 de septiembre de esta anualidad ni en esa dependencia ni en el despacho de la Coordinación Distrital de Procuradores de Ibagué fue recibida la petición del pasado 11 de agosto. Señaló igualmente que por información obtenida de la Procuraduría Regional de Huila, la solicitud elevada por el demandante fue enviada a la Coordinación de Procuradurías Penales Judiciales de Neiva en el mes de septiembre del año que avanza.

Aclaró que el 9 de julio hogaño recibió petición en el mismo sentido por parte del accionante quien deprecó intervención en el proceso dentro del cual se investigó la muerte de su hijo Yhorman Armando Narváez Gómez, y en oficio No. 042 del 22 de julio de 2015 le fue otorgada respuesta una vez practicada visita al sumario radicado No. 417, y se le informó no evidenciarse vulneración alguna a sus derechos y garantías fundamentales.

Concretó además que el actor en requerimiento del 9 de febrero de 2015, pidió información sobre el mismo asunto que hoy nos ocupa, lo cual en oficio signado por la Fiscalía 164 Penal Militar y dirigido al solicitante le fue indicado que el Tribunal Superior Militar en sede de consulta confirmó la cesación del procedimiento mediante auto del 27 de octubre de 2010.

El a quo concedió la razón a la Procuraduría y en consecuencia negó el amparo, en atención a la configuración del hecho superado. El memorialista impugnó el fallo, alegando lo expuesto en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Colegiatura decidiera la impugnación reseñada, si no fuera porque advierte que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no está radicada en la autoridad que ejerció tal función. La censura se propone respecto de la Procuraduría 300 Judicial I Penal de Ibagué - Tolima, concretamente, al omitir dar respuesta de fondo clara y congruente a la solicitud elevada el 11 de agosto del presente año, por parte del demandante.

A la luz del inciso 3º del artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, «[c] uando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo »; según el cual, «[a] los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ».

Los despachos con categoría de Procuraduría Judicial I, independientemente de su especialidad, limitan el desarrollo de sus actividades conforme a un criterio territorial, equivalente a la distribución de los distritos judiciales en los que está dividida la Rama Judicial. Por tanto, como la autoridad contra la que se interpone la presente acción es equivalente a una del orden departamental, su conocimiento en primera instancia debía ser asumido por un juzgado del circuito (Cfr. CSJ ATP, 13 Jun 2005, Rad. 21389).

En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual el Tribunal admitió la demanda constitucional, y se ordenará su envío al reparto de los juzgados penales del circuito de Ibagué. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de Tutelas, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6