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ATP6645-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76619 ELIÉCER GARCÍA GIRALDO Impedimento de tutela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP6645-2014 Radicación nº 76619 Aprobado en Acta nº 347 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre dedos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA y ANTONIO TORO RUIZ, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para conocer de la demanda de tutela instaurada por ELIÉCER GARCÍA GIRALDO en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y Penal del Circuito de Salamina- Caldas.

ANTECEDENTES 1.- Acudió ELIÉCER GARCÍA GIRALDO a la extraordinaria vía de tutela al estimar que el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, lesionó las garantías fundamentales que le asisten, al dictar la decisión mediante la cual fue condenado por el punible de homicidio agravado, el 31 de marzo de 2009. Censura además, la providencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales el 1º de septiembre de 2006, donde fue declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte de armas.

Pide en consecuencia al juez de tutela, anular las providencias judiciales arriba referidas, con el fin de « presentar mí defensa técnica y material », amén que critica haber sido vinculado como persona ausente a los procesos penales que en esos despachos judiciales cursaron 2.- La demanda de tutela fue asignada por reparto a esta Sala de Decisión de Tutelas, quien mediante auto AP5445-2014 de 9 de septiembre de la presente anualidad resolvió remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para que fallara la tutela propuesta, por considerar que de acuerdo al numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para resolver la acción recaía en esa Corporación. 3.- Remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante auto de 25 de septiembre de 2014, los Magistrados GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA y ANTONIO TORO RUIZ manifestaron su impedimento para conocer de la acción, al amparo de la causal cuarta prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por estimar que se comprometía su imparcialidad, en tanto que esa Sala ya se había pronunciado en pretérita oportunidad sobre los hechos y pretensiones de la demanda que ahora se instauraba, además que de la lectura del líbelo se podía advertir que el accionante se quejaba de una actuación realizada por ese Tribunal. 4.-Luego de asignarse la actuación a la Sala de Decisión de Tutelas que seguía en turno, mediante auto de 8 de octubre de 2014 se declaró infundado el impedimento manifestado por sus homólogos, al precisar que el evento al que se hacía referencia se enmarcaba dentro del precepto contenido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esto es la declaración de actuación temeraria. 5.- De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, se remitió la actuación a esta Corporación para dirimir de plano la cuestión. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], al juez de tutela se le impone la obligación de declararse impedido si advierte que concurren las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. [1: “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.

(Subrayado fuera de texto).] Ahora bien, en concordancia con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010[footnoteRef:2], esta Sala es competente para conocer del presente asunto. [2:  Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días.

Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.(Subrayado fuera de texto). ] Lo primero que hay que indicar es que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.

Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:3] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [3: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración».

(CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). Ahora, la causal que invocan los Magistrados es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario judicial haya (…,…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Sobre la materialización de esta causal, esta Corporación en auto CSJ SP 9 dic. 2013, rad. 42780 ha señalado que: En relación con este motivo de impedimento, la Corte ha aceptado[footnoteRef:4] que si el servidor judicial en desempeño de sus funciones anticipa su concepto sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, de tal modo que comprometen su criterio, eventualmente se puede configurar.

Sin embargo, lo que obliga su aceptación es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que no estén vinculados con lo que es objeto de su conocimiento, de modo que constituyen auténticos actos de prejuzgamiento que implican un compromiso indiscutible de su criterio y su imparcialidad para resolver el asunto futuro. [4: CSJ SP, 7 Mar. 2007, Rad. 26853] Lo sustancial, ha dicho la Sala[footnoteRef:5], es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda fusionado, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. [5: CSJ SP, 13 Jul. 2005, Rad. 23840] Y en el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales manifestaron su impedimento para actuar, en tanto que en pretérita ocasión conocieron de otra demanda de tutela elevada por ELIÉCER GARCÍA GIRALDO, la cual se fundó en los mismos hechos y con miras a alcanzar las mismas pretensiones que ahora son presentadas en la presente acción constitucional.

Además, porque en el nuevo líbelo se presenta un hecho que podría involucrar a la Sala de Decisión que integran, en tanto que allí señala el actor que ante la instauración de un derecho de petición, en el cual se quejaba del actuar de los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Manizales y Penal del Circuito de Salamina- Caldas, esa Sala lo tramitó como una demanda de tutela, procedimiento que en el entendido del actor constituyó una violación de garantías que ameritó una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, estima la Corte que los supuestos de hecho planteados por los Magistrados que manifestaron su impedimento para conocer de la demanda de tutela no se adecúan a las previsiones de la causal invocada, pues no puede perderse de vista que el evento que ahora se discute, no genera una afectación en la imparcialidad de los jueces de constitucionales, ya que en el especial caso del trámite de las acciones de tutela, el mismo Decreto 2591 de 1991 ha previsto que cuando existe identidad de partes, causa y objeto, se configura una actuación temeraria, la cual se castiga con el rechazo del líbelo.

Así, lo ha previsto el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-556/10, donde se indicó que la actuación temeraria se configura: [C]uando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Así las cosas, advierte la Sala que no se estructura la casual de impedimento manifestada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pues si del estudio del líbelo instaurado por ELIÉCER GARCÍA GIRALDO, aquéllos advierten identidad de partes, causa y objeto con otra tutela que en el pasado hayan decidido, lo propio es declarar la existencia de una actuación temeraria y no apartarse del conocimiento del asunto, como ahora se pretende.

Aunado a ello, debe decirse que tampoco se advierte como causal impeditiva el hecho que en la demanda el actor haya cuestionado que el Tribunal de Manizales haya otorgado el trámite constitucional, previsto en el artículo 86 superior, a un derecho de petición que había elevado, pues en últimas lo que se cuestiona son los mismos hechos que fueron objeto de análisis en sede de tutela, lo que aparejaría las mismas consideraciones atrás descritas.

Y en todo caso, si lo que pretenden los Magistrados que manifestaron su impedimento es denotar la existencia de un litigio entre ellos y el accionante, en virtud de la queja instaurada ante el Consejo Superior de la Judicatura, ello tampoco viciaría su imparcialidad, pues no se tiene conocimiento que ya se haya emitido por parte de ese Alto Tribunal alguna decisión que denote un pleito.

En consecuencia, como la manifestación que hacen los Magistrados GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA y ANTONIO TORO RUIZ no se configura como una causal de impedimento que puedan perturbar la imparcialidad y ponderación que deben guiar sus decisiones judiciales, perentorio resulta concluir que no existen razones que aconsejen aceptar la separación del conocimiento de la acción de tutela, por lo que se declarará infundado el impedimento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA y ANTONIO TORO RUIZ Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para integrar la Sala de Decisión de Tutelas que conocerá de la acción de tutela interpuesta por ELIÉCER GARCÍA GIRALDO contra los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales y Penal del Circuito de Salamina- Caladas.

En consecuencia, los mencionados funcionarios deberán pronunciarse acerca de la citada acción constitucional. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo señalado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2