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ATP6644-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.401 Impugnación ANDRÉS FELIPE LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP6644-2014 Radicación No. 76.401 Acta No. 347 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación instaurada por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ, contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual le negó el amparo a su debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el fallo de primer grado así, partiendo del escrito de ANDRÉS FELIPE LÓPEZ: 1. Fue condenado a la pena de 72 meses de prisión por el delito de hurto calificado, de los cuales lleva descontado 62 meses, entre físico y redención. 2.

Está pasado en 19 meses para obtener su libertad condicional, pues las 3/5 partes de la pena equivale a 43 meses de prisión y pese a que la ley 1709 de 2014 pretende humanizar las penas y el deshacinamiento en las cárceles, él sigue detenido. 3. Ha tenido buen comportamiento, está clasificado en fase de mediana seguridad, ha salido 7 veces en permiso de 72 horas, es la primera vez que está detenido, no registra antecedentes penales, y el delito no reviste mayor gravedad, negándosele la libertad sin ninguna motivación, ya que se encuentra en condiciones aptas para vivir en sociedad. 4.

El 1 de agosto de 2014 elevó derecho de petición con toda la documentación sobre su arraigo familiar, solicitando nuevamente su libertad condicional. Hasta el momento han pasado 25 días sin que le den respuesta alguna, vulnerándose su derecho de petición. 5. La oficina de Evalución de trabajo, estudio y enseñanza, no le ha querido certificar 5 meses de redención de pena – octubre de 2013 a marzo de 2014-, que realizó en el área de manipulación de alimentos, pese a que ha enviado varios derechos de petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la pretensión del accionante, al estimar que de acuerdo a los escritos allegados por las entidades vinculadas a este trámite, se puede establecer que la petición de libertad condicional y la redención de pena que reclama, ya fue resuelta en primera instancia el 11 de diciembre de 2013 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena, y fue posteriormente confirmada al resolver el recurso de alzada, por el Juzgado 5º Penal Municipal de esa ciudad; sin que hasta el momento quede pendiente de resolver ninguna solicitud a nombre del actor.

Por lo anterior, consideró que este mecanismo constitucional no puede ser usado como una tercera instancia cuando el demandante no se encuentra de acuerdo con la decisión que en su su caso adoptó la jurisdicción ordinaria. LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación ANDRÉS FELIPE LÓPEZ sin agregar ningún comentario adicional a este asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala decretará la nulidad de lo actuado, por dos razones: la primera, por la indebida integración del contradictorio y, la segunda, por la falta de motivación en el fallo, por cuanto no se abordó en la providencia recurrida el tema de fondo planteado por el accionante en su demanda, como era conocer qué sucedió con su solicitud de libertad condicional radicada ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, el 1 de agosto de este año, y nada se dijo sobre la redención de pena de octubre de 2013 a marzo de 2014, que estima el actor, no le ha sido reconocida. 1.

Nulidad por indebida integración del contradictorio. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, lugar donde radicó la nueva petición de redención de pena y de libertad condicional ANDRÉS FELIPE LÓPEZ el 12 de agosto este año[footnoteRef:1], por lo tanto, se requería su intervención en esta actuación como garantía del derecho de defensa y contradicción, pues, también podría verse afectada con la decisión que se adopte dentro de este trámite, cuestión que hace necesaria la invalidación de lo actuado. [1: Folio 4.

Cdo Original.] 2. Nulidad por falta de motivación en el fallo de tutela de primera instancia Sea lo primero recordar, que la motivación de las providencias judiciales, además de ser una obligación para el funcionario que la emite, es uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones que lo motivaron.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, dijo: (…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. Conforme a lo anterior, no resulta posible que tal y como lo entendió el Tribunal A Quo, la petición radicada por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ el 1 de agosto de los corrientes, de la cual allega copia en su escrito de tutela, haya sido resuelta el 11 de diciembre de 2013 y confirmada el 5 de agosto de este año, pues para esa epoca ni siquiera había sido presentada.

Así las cosas, con las pruebas allegadas por el actor, se puede concluir que, independientemente de que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ya hubiese resuelto desde el año pasado una solicitud de similares caracteristicas, existe otra nueva, presentada hace menos de 3 meses, y es sobre ella que recae el objeto de esta acción, por lo que no es dable suponer como lo hizo la primera instancia en este asunto, con miras a negar el amparo que: «(…) el Juzgado de Ejecución de Penas se pronunció tanto sobre la redención de penas del actor como de su solicitud de libertad condicional, sin que exista una nueva petición pendiente al respecto, como lo advirtieron los dos Juzgados.»[footnoteRef:2] [2: Folio 42 Cdo.

Original.] Lo cierto entonces, es que existe una nueva solicitud del actor, conforme la aportó con sello de recibido tanto de la oficina de asesoría jurídica de la penitenciaria -1 de agosto de 2014- donde se encuentra, como del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[footnoteRef:3] -12 de agosto de 2014-, y de ella, ninguna de las vinculadas a este trámite parece dar razón. Situación que puesta de presente al Tribunal no fue dilucidada eficientemente, pretermitiendo el uso de la gran facultad probatoria que le confiere el decreto 2591 de 1991, para que resuelva el problema sometido a consideración. [3: Folio 4 Cdo.

Original.] Entonces, no queda duda que la providencia recurrida no guarda coherencia con la pretensión del accionante, ni con las pruebas aportadas con la demanda, obviando con ello que, según lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,« (…) las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes - CC C-145/98-, lo que no ocurrió en este asunto, pues se conformó el A Quo con la simple manifestación de las demandadas en cuanto a que no existe petición pendiente de resolver, cuando era otra cosa lo que mostraba el plenario.

Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 21 de agosto de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, con el fin de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vincule al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y luego aborde y defina en su integridad el problema jurídico puesto a su conocimiento por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela incoada por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ, a partir del auto del 21 de agosto de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9