CUI 18001220400020250019001 Tutela de 2.a instancia n.o 151979 ENILCE RODRÍGUEZ CANO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP664-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 151979 Acta n.o 040 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia del 1.o de diciembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente la acción de tutela presentada por ENILCE RODRÍGUEZ CANO, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de San Vicente del Caguán, el Juzgado 3.o Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, y la Fiscalía 9.a Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Especial de Investigación. Sin embargo, se observa una causal de nulidad que impide pronunciarse sobre este caso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como consecuencia de los hechos ocurridos el 6 de marzo de 2022 en el municipio de San Vicente del Caguán, en los que murió Julián Andrés Suárez Alape, en contra del soldado profesional Juber Alexis Amador Sierra se inició un proceso penal por la posible comisión de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa.
Luego de la Fiscalía presentó el escrito de acusación, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 3.o Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, que el 25 de febrero de 2025 celebró la audiencia de formulación de acusación. En esa oportunidad, el apoderado del procesado solicitó la remisión del caso a la Jurisdicción Penal Militar, pues su defendido era integrante del Ejército Nacional y los hechos por los que se inició la investigación estarían relacionados con el servicio.
Debido a que el despacho accedió a esa petición, el expediente se envió al Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de San Vicente del Caguán, que actualmente lo tiene a su cargo. En este contexto, ENILCE RODRÍGUEZ CANO, actuando a través de apoderado, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, « a las garantías judiciales » y a la « protección judicial » y que, en consecuencia, el caso continúe « su procedimiento en la justicia penal ordinaria ».
De acuerdo con lo señalado por la accionante, pese a ser la compañera permanente de Julián Andrés Suárez Alape, no contó con la posibilidad de controvertir la remisión del caso a la Justicia Penal Militar, pues « la representación de víctimas en el proceso penal […] no fue [notificada] de la audiencia del día 25 de febrero de 2025 » y « solamente se enteró de esta decisión por medio de un mensaje de texto del fiscal Escobar García varios meses después ».
Adicionalmente, argumentó que: este caso no puede ser asumido por la Jurisdicción Penal Militar y Policial y debe ser remitido a la Jurisdicción Penal Ordinaria, en particular al Juzgado Penal y a la Fiscalia General de la Nación (FGN), por dos razones esenciales: (i) la víctima era un civil que no participaba en hostilidades sino en el ejercicio de un derecho fundamental y (ii) el asesinato del señor Julián Suárez Alape fue una violación de derechos humanos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 20 de noviembre 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia avocó conocimiento de la petición de amparo y corrió traslado a los accionados.
El Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de San Vicente del Caguán precisó que, por medio de auto del 29 de agosto de 2025, ordenó la apertura de investigación formal en contra del procesado y decretó la práctica de unas pruebas. De igual modo, precisó que ENILCE RODRÍGUEZ CANO no ha « realizado los trámites pertinentes que acrediten el grado de parentesco, de víctima o perjudicada », por lo que no se habrían agotado las herramientas con las que cuenta para acceder a la investigación. Sostuvo, por lo tanto, que una vez ello ocurra podrá « adquirir la condición de sujeto procesal ».
En esa medida, concluyó que no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante. El Juzgado 3.o Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, pidió no acceder a lo pedido en la acción de tutela. Sostuvo que en la actuación censurada sí se permitió la intervención del representante de víctimas y que, además, el caso se remitió a la Jurisdicción Penal Militar de acuerdo con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución, el Auto 1458 de 2023 y la Sentencia SU-190 de 2021 de la Corte Constitucional y « la narrativa del escrito de acusación, que describe una reacción del procesado ante un ataque inminente, en defensa de un superior, en el contexto de una operación oficial ».
Adicionalmente, consideró incumplido el requisito de inmediatez, pues « la decisión cuestionada se adoptó el 25 de febrero de 2025 y la tutela se interpuso más de ocho meses después, sin justificación objetiva que explique la tardanza ». La Fiscalía 9.a Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Especial de Investigación indicó que « ha actuado con total diligencia dentro del proceso penal, dado que en el escrito de Acusación se dejaron plasmados los datos para notificar al apoderado de víctimas ».
Además, indicó que « consta en el acta de la audiencia del 25 de febrero de 2024, la asistencia del apoderado de víctimas Camilo Ernesto Fagua Castellanos y la Dra. Valeria Martínez ». En cualquier caso, coadyuvó la petición realizada por la accionante con el propósito de que el caso regrese a la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria, pues, en su criterio, « los hechos investigados constituyen una grave violación a los derechos humanos y un uso desproporcionado de la fuerza que rompe el nexo con el servicio ».
Por consiguiente, sostuvo que este reclamo « revive la discusión constitucional necesaria ». EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 1.o de diciembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de inmediatez.
Consideró que el reclamo se presentó más de seis meses después de que se emitió la providencia censurada y que esta «tardanza injustificada del accionante ha permitido la consolidación de situaciones jurídicas» dentro de la investigación que adelanta la Jurisdicción Penal Militar, por lo que considerar procedente el amparo « afectaría el principio de seguridad jurídica ».
Por último, señaló que en el trámite de tutela se aportaron elementos que dan cuenta de la apropiada notificación de los representantes de víctimas. LA IMPUGNACIÓN Por medio de su apoderado, la accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Cuestionó que « a la fecha aún se está vulnerando el derecho al debido proceso y los derechos humanos a las garantías judiciales y la protección judicial ».
De igual modo, insistió la importancia que tiene este caso en relación con cumplimiento por parte del Estado colombiano de sus obligaciones en materia de derechos humanos. CONSIDERACIONES Por medio de la notificación de las actuaciones adelantadas al interior de un proceso judicial se garantiza a las partes y a las demás personas con un interés legítimo en su resultado la posibilidad de « expresar sus opiniones y […] presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra » (CC C-641/02).
Por esta razón, según lo ha reconocido tanto esta Corporación (CSJ STL1926-2021) como la Corte Constitucional (CC SU-116/18), los jueces de tutela tienen la obligación de integrar debidamente el contradictorio. Esta vinculación de oficio a cargo de los jueces de tutela: aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado, es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y de los medios de prueba encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad (CC A-548/19).
Sin embargo, cuando esto no ocurre, la debida integración del contradictorio puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional (CC SU-116/18). En cualquier caso, la integración del contradictorio en segunda instancia o en sede de revisión es excepcional, por lo que solo procede cuando « (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente » (CC 553/21).
Con base en estos criterios, esta Corte no considera procedente pronunciarse sobre la impugnación presentada, pues evidencia que no se integró debidamente el contradictorio y que no se configuran las circunstancias que permiten excepcionalmente integrarlo en segunda instancia. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: ENILCE RODRÍGUEZ CANO, actuando a través de apoderado, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, el proceso penal que se inició en contra del soldado profesional Juber Alexis Amador Sierra por la posible comisión de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa continúe « su procedimiento en la justicia penal ordinaria ».
A pesar del alcance de esta pretensión, la esta Corte no advierte que en primera instancia se hubiesen vinculado a las demás partes e intervinientes del proceso penal al que alude la peticionaria, aunque podrían verse afectados por lo que se decida en este proceso de amparo. En su lugar, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia únicamente corrió traslado de su reclamo a las tres autoridades judiciales accionadas.
Por este motivo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 20 de noviembre de 2025, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, para que se integre debidamente el contradictorio, preservando la validez de las pruebas allegadas. Esta Sala, además, opta por esta alternativa en la medida en la que no evidencia que en este caso resulte ineludible evitar la dilación del trámite de tutela o que la necesidad de vincular a las partes e intervinientes a los que se hizo alusión se hubiese configurado luego de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 20 de noviembre de 2025, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por ENILCE RODRÍGUEZ CANO, actuando a través de apoderado, preservando la validez de las pruebas allegadas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que integre debidamente el contradictorio y emita la decisión de fondo a que haya lugar.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP664-2026 Tutela de 2. a instancia n. o 151979 Acta n. o 040 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia del 1. o de diciembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente la acción de tutela presentada por ENILCE RODRÍGUEZ CANO, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de San Vicente del Caguán, el Juzgado 3. o Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, y la Fiscalía 9. a Delegada ante Jueces