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ATP6631-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76136 GILBERTO SOTO URIBE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6631-2014 Radicación n° 76136 (Aprobado mediante Acta n° 347) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014). 1.

Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario de Girón, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual concedió el amparo del derecho fundamental «al reconocimiento de la personalidad jurídica» del que es titular GILBERTO SOTO URIBE, si no se observara que, atendiendo al desistimiento de la demanda de tutela presentado por el citado accionante, la presente acción constitucional no debió ser tramitada por el Tribunal a quo y menos aún haber proferido un fallo de tutela que pusiera fin a la instancia. I.

ANTECEDENTES GILBERTO SOTO URIBE solicitó la protección del derecho fundamental atrás aludido el cual estimó vulnerado por las autoridades demandadas por no haber recibido respuesta a las peticiones que elevara para que le fueran entregados todos los certificados de cómputos y poder así solicitar la redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza.

A lo anterior agregó que tampoco ha recibido información acerca de la autoridad ante la cual puede denunciar los maltratos de los que ha sido víctima al interior del establecimiento de reclusión en donde se encuentra purgando la pena de prisión a la que fue condenado. 3. De la demanda correspondió conocer, en primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien mediante auto de 27 de agosto de 2014, avocó su conocimiento y ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 3.1 Posteriormente y ante la solicitud de aclaración de la demanda efectuado por el despacho de la Magistrada Ponente, el accionante SOTO URIBE manifestó llanamente que desistía de la demanda[footnoteRef:1]. [1: Fl. 24 c.o. tutela 1ª instancia.] II.

EL FALLO IMPUGNADO El 9 de septiembre del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales profirió fallo de tutela de primera instancia en el que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor GILBERTO SOTO URIBE;

SEGUNDO: ORDENAR a los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios de La Dorada, de Pereira, Risaralda, de Armenia, Quindío, de Calarcá, Quindío, Ibagué, Tolima, y de Girón, Santander, que en un término de quince (15) días, contando a partir de la notificación de este fallo, nuevamente verifiquen cuál de ellas fue la última que estuvo en posesión de la cédula de ciudadanía del señor GILBERTO SOTO URIBE accionante y en caso de poderla hallar, de ello se le deberá ofrecer información a aquél;

TERCERO: en caso de no poderse cumplir con la orden contenida en el anterior numeral, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, en un plazo no superior a quince (15) días, contado a partir del fenecimiento del término previsto en el ordinal antecedente, deberá adelantar las gestiones necesarias para que el señor GILBERTO SOTO URIBE obtenga el duplicado de su cédula de ciudadanía (…)».

Frente al tema del desistimiento del demandante de la acción de tutela interpuesta, manifestó el a quo «en este caso, se tiene que el accionante en una nota al pie de una de las hojas de su demanda, plasmó la expresión: “DESISTO DE LA TUTELA”, esa nota se caracteriza por su laconismo y vaguedad echándose de menos la información que ameritaría considerar satisfechos los requisitos contemplados en el Art. 26 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que el desistimiento se producía por la satisfacción extra procesal de todas las pretensiones.

Esos vacíos y contradicciones conllevan inexorablemente a una interpretación que se incline por la protección de los derechos y por esa razón la Sala optó por la continuación del trámite, sobre todo al tener en cuenta que la información allegada por las autoridades demandadas daba cuenta de una situación asaz irregular que en modo alguno podría estar comprendida en tan escueta manifestación».

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión el Director del EPAMS Girón la impugnó. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución. Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone « el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente».

En el caso objeto de análisis, el accionante GILBERTO SOTO URIBE ha manifestado, incluso antes de proferirse el fallo de primera instancia, su deseo de desistir de la acción. Por ello y como quiera que no se observa vicio de consentimiento alguno en su manifestación, no le era dable al Tribunal de instancia rechazar dicha pretensión, la cual, como se viene de anotar, se encuentra expresamente autorizada en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional precisó: El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta. La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.

El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido.

En últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales. (…) ( ) en la sede de revisión está de por medio un indudable interés público, pues su trámite y decisión importa a toda la colectividad, en cuanto la resolución que adopte la Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constitución, al mostrar con fuerza de doctrina constitucional cuál es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus límites, al introducir criterios en torno a cuándo cabe la tutela y cuándo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y jurisprudenciales para su actuación futura y señala pautas a las personas respecto de la Carta Política y su desarrollo.[footnoteRef:2] -Negrita y subrayas fuera de texto-. [2: T-260 de junio 20 de 1.995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

Cfr. también T-129 de febrero 14 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-360 de agosto 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz y los autos 286 de abril 25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y 171 de abril 19 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T- 618 de 2010, M.P. Nilson Pinilla, entre otros.] Lo anterior permite colegir que, según lo enseña la doctrina constitucional, hasta antes de ser seleccionada por la Corte Constitucional para efectos de ser revisada, la acción de tutela puede ser desistida por quien la impetró; en otras palabras, el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión. Como corolario se decreta la nulidad del fallo de primer grado proferido el 9 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y se accede al desistimiento de la acción presentado por el demandante GILBERTO SOTO URIBE, lo que necesariamente conlleva a ordenar el archivo el expediente, en los términos del inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Devuélvanse las diligencias al despacho de origen para lo de su cargo. Contra este auto no procede ningún recurso. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5