CUI 11001220400020250577901 Tutela de 2.a instancia n.o 151902 DGON GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP663-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 151902 Acta n.o 040 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada por DGON[footnoteRef:2] en contra del Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía 9.a Especializada de la Unidad de Delitos Sexuales.
Sin embargo, se observa una causal de nulidad que impide pronunciarse sobre este caso. [2: El numeral primero del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014 establece que las víctimas de violencia sexual tienen derecho a que «se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas.
Esta protección es irrenunciable para las víctimas menores de 18 años» Por este motivo, en esta oportunidad la Sala no mencionará el nombre de la accionante.]
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DGON indicó que por hechos ocurridos el 10 de abril de 2022 «durante el desarrollo de una reunión familiar realizada con ocasión de la celebración de un cumpleaños» presentó una denuncia en contra de Fabian Méndez Cañón por la posible comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.
De igual modo, sostuvo que, después de que la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. Señaló que ese despacho celebró las audiencias de formulación de acusación y preparatoria el 1.o de febrero de 2023 y el 22 de febrero de 2024. Asimismo, precisó que en esta última diligencia se decretó la práctica de un « cotejo de ADN a realizarse por un Profesional de Genética Forense, con el fin de determinar a quién pertenecen los residuos biológicos hallados », es decir, una prueba « de especial relevancia ».
Puntualizó que el juicio oral se ha adelantado en sesiones del 18 y 27 de septiembre de 2024 y 19 de marzo y 26 de noviembre de 2025. Igualmente, precisó que en esta última oportunidad el delegado de la Fiscalía desistió de la práctica del « cotejo de ADN », debido a que en por lo menos tres ocasiones el acusado se había negado a practicarse el examen.
Cuestionó, además, que el despacho aceptó el planteamiento de la Fiscalía, « dejando sin practicar pruebas esenciales para el esclarecimiento de los hechos y la protección de [sus] derechos [como] víctima ». Por este motivo, DGON acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, « a probar » y a la « verdad, reparación y justicia ».
Por consiguiente, pidió que se ordene al Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad «dejar sin efecto la admisión de la renuncia a la práctica del cotejo genético», se tomen las medidas necesarias para practicar esa prueba y se asegure « la adecuada cadena de custodia, así como la presencia de peritos de parte ». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 11 de diciembre 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la petición de amparo y corrió traslado a los accionados.
El fiscal 90 especializado de la Unidad de Delitos Sexuales señaló que en por lo menos tres ocasiones buscó que se practicara la prueba a la que alude la accionante, sin que « el acusado asistiera voluntariamente a tomarse [las] muestras, situación que ya en juicio y en debate probatorio, impide que la fiscalía pueda ordenar nuevos actos de investigación ».
Sostuvo, además, que teniendo en cuenta las demás pruebas decretadas, así como los múltiples aplazamientos que se han realizado « esperando dicha toma de muestra », resolvió renunciar a su práctica y, por el contrario, insistir « en pedir una perito de medicina legal homóloga para que sustentara, explicara e incorporara el dictamen de medicina legal practicado a la víctima, señora [DGON]».
En esa medida, concluyó que en ningún momento ha buscado desconocer los derechos fundamentales quienes intervienen en el proceso « y menos aún de la víctima ». El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá presentó un recuento de lo ocurrido en la actuación censurada. Luego, indicó que « no tiene ninguna injerencia […] en la determinación de la Fiscalía », pues carece de competencia para « indicarle al ente persecutor, a cuáles pruebas de las decretadas puede o no renunciar, o desistir en desarrollo del juicio oral ».
Por consiguiente, pidió ser desvinculado del trámite de tutela, pues no estima haber desconocido los derechos fundamentales de la actora. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 18 de diciembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que la peticionaria contaba con « escenarios procesales ordinarios […] dentro del proceso penal », por lo que la petición de amparo no podía utilizarse como un « un mecanismo paralelo o sustitutivo para reabrir el debate probatorio ni para sustituir las decisiones estratégicas adoptadas por las partes dentro del juicio oral ».
En cualquier caso, también indicó que: si bien la práctica del cotejo genético podía resultar relevante para los intereses de la víctima, no es constitucionalmente admisible sacrificar la libre voluntad del procesado de no someterse a la toma de muestras biológicas, máxime cuando dicha actuación se encuentra directamente relacionada con la autodeterminación corporal y el debido proceso.
Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-822 de 2005, fue clara al señalar que: “En todo caso, la obtención del consentimiento del imputado siempre debe ser la primera opción para la obtención de muestras corporales que le incumben”, criterio que resulta plenamente aplicable al asunto examinado. Además, consideró que: imponer directa o indirectamente la práctica del examen genético, o reprochar a las autoridades judiciales por haber respetado la negativa del acusado, implicaría desconocer garantías fundamentales que no pueden ser relativizadas, incluso respecto a los legítimos derechos de las víctimas.
Por ello, la decisión de prescindir del cotejo genético y acudir a otros medios probatorios se ajusta a una ponderación razonable, proporcional y constitucionalmente válida entre los derechos en tensión, sin que pueda afirmarse que dicha determinación comporte una vulneración de los derechos fundamentales invocados. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Insistió en que la renuncia a la práctica del « cotejo genético » configura una « vía de hecho judicial », pues se « la única prueba científica idónea y objetiva para esclarecer los hechos y determinar la posible responsabilidad penal del acusado ».
De igual manera, argumentó que en este caso sí resulta imperiosa la intervención del juez de tutela y que en primera instancia se realizó una « lectura incompleta y restrictiva de la Sentencia C-822 de 2025 », pues en esa providencia se reconoce que cuando no se logre el consentimiento del imputado « la norma prevé expresamente que se acuda al juez de control de garantías ».
Por último, argumentó que: Contrario a lo afirmado por el Tribunal, no se pretende replantear una estrategia probatoria ni anticipar debates propios de la sentencia, sino evitar que el proceso llegue a su etapa decisoria desprovisto de la única prueba científica idónea para el esclarecimiento de los hechos, precisamente, esperar al momento de la sentencia haría irreparable la vulneración, pues para entonces ya se habría consolidado una omisión probatoria insubsanable. || El debate no es valorativo, sino estructural: se discute la eliminación anticipada de un medio de prueba esencial, cuya ausencia impide alcanzar el estándar de conocimiento exigido por el ordenamiento jurídico para proferir una decisión ajustada a derecho, en este escenario, la tutela no interfiere en la autonomía judicial, sino que restablece las condiciones mínimas para un juicio justo, garantizando que el proceso cuente con los elementos necesarios para una decisión legítima.
CONSIDERACIONES Por medio de la notificación de las actuaciones adelantadas al interior de un proceso judicial se garantiza a las partes y a las demás personas con un interés legítimo en su resultado la posibilidad de « expresar sus opiniones y […] presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra » (CC C-641/02). Por esta razón, según lo ha reconocido tanto esta Corporación (CSJ STL1926-2021) como la Corte Constitucional (CC SU-116/18), los jueces de tutela tienen la obligación de integrar debidamente el contradictorio.
Esta vinculación de oficio a cargo de los jueces de tutela: aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado, es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y de los medios de prueba encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad (CC A-548/19).
Sin embargo, cuando esto no ocurre, la debida integración del contradictorio puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional (CC SU-116/18). En cualquier caso, la integración del contradictorio en segunda instancia o en sede de revisión es excepcional, por lo que solo procede cuando « (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente » (CC 553/21).
Con base en estos criterios, esta Corte no considera procedente pronunciarse sobre la impugnación presentada, pues evidencia que no se integró debidamente el contradictorio y que no se configuran las circunstancias que permiten excepcionalmente integrarlo en segunda instancia. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: DGON presentó acción de tutela en contra del Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 9.a Especializada de la Unidad de Delitos Sexuales, pues dentro del proceso penal en el que actúa como víctima se habría renunciado a la práctica de un « cotejo de ADN », aun cuando se trata de una prueba « de especial relevancia ».
A pesar del alcance de esta acusación, esta Corte no advierte que en primera instancia se hubiesen vinculado a todos los sujetos que han debido ser convocados al trámite de tutela. En particular, la Sala no encuentra vinculados a las demás partes e intervinientes en el proceso penal n.o 11001600002320220181600, aunque podrían verse afectados por lo que se decida en este proceso de amparo.
Por este motivo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de diciembre de 2025, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, para que se integre debidamente el contradictorio, preservando la validez de las pruebas allegadas. Esta Sala, además, opta por esta alternativa en la medida en la que no evidencia que en este caso resulte ineludible evitar la dilación del trámite de tutela o que la necesidad de vincular a las partes e intervinientes a los que se hizo alusión se hubiese configurado luego de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 11 de diciembre de 2025, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por DGON, preservando la validez de las pruebas allegadas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que integre debidamente el contradictorio y emita la decisión de fondo a que haya lugar.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP663-2026 Tutela de 2. a instancia n. o 151902 Acta n. o 040 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada por DGON 1 en 1 El numeral primero del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014 establece que las víctimas de violencia sexual tienen derecho a que «se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas.
Esta protección es irrenunciable para las víctimas menores de 18 años» Por este motivo, en esta oportunidad la Sala no mencionará el nombre de la accionante.