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ATP663-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020220430902 Número Interno 134548 CONSULTA DE DESACATO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP663-2024 Radicación #134548 Acta 055 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia emitida el 20 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le impuso al Teniente Coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, en su condición de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC––, sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a diez (10) s.m.l.m.v., dentro del incidente de desacato promovido por PABLO ELÍAS SOLANO CORTÉS.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. PABLO ELÍAS SOLANO CORTÉS, ex miembro de las Fuerzas Militares, privado de la libertad en el COBOG de Bogotá, presentó acción de tutela con el propósito de que la autoridad competente cumpla la medida sustitutiva de la pena de prisión por reclusión hospitalaria, ordenada en su favor el 15 de marzo de 2021, por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2.

Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción. Apelada esta, mediante fallo del 17 de enero de 2023, esta Sala la revocó y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana de PABLO ELÍAS SOLANO CORTÉS. En consecuencia, ordenó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC–– que actúen de manera articulada y, en el término máximo de quince (15) días hábiles, agoten los requerimientos y medidas pertinentes, adopten las decisiones necesarias y emitan las órdenes a que haya lugar, para materializar la medida sustitutiva de la pena de prisión, relativa a reclusión hospitalaria por enfermedad grave, concedida a PABLO ELÍAS SOLANO CORTÉS el 15 de marzo de 2021. 3.

El 14 de junio de 2023, el demandante denunció el desobedecimiento de la orden de tutela. 4. Mediante auto del 20 de junio de 2023, previo a iniciar formalmente el trámite incidental, conforme lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal requirió al Director del INPEC y al titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Les otorgó un plazo de tres días para que acrediten el cumplimiento.

La orden se cumplió mediante oficios 075 y 076 de la misma fecha. En ese lapso, se recibió informe por parte del juez de ejecución de penas incidentado. 5. A través de auto del 28 de junio, el Tribunal ordenó requerir al Director de la Secretaría Distrital de Salud y, por segunda vez, al Director del INPEC. La orden se cumplió por medio de los oficios 080 y 081.

Se recibieron informes del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG, del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, de la Secretaría Distrital de Salud y de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares. 6. El 1º de agosto de 2023, por tercera vez, se requirió al Director del INPEC.

Oficio 0108. 7. En auto del 1º de noviembre siguiente, acorde con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal inició formalmente el incidente de desacato. Le concedió al Director del INPEC y al titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el término de tres días para que acrediten el cumplimiento del fallo constitucional.

Los requerimientos se cumplieron mediante oficios 156 y 157 de igual fecha. Se allegaron informes por parte del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, el responsable del área de tutelas - sanidad del COBOG y la Secretaría Distrital de Salud. 8. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2023, el Tribunal declaró el incumplimiento de la orden constitucional por parte del Director del INPEC Teniente Coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, y lo declaró en desacato.

En consecuencia, lo sancionó con tres (3) días de arresto y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Respecto del Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estableció que cumplió con lo de su cargo y en su actuar no se configuró el componente de responsabilidad subjetivo, por lo cual no se avista su desobedecimiento frente al fallo de tutela. 9.

El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para surtir la consulta respectiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por un tribunal superior de distrito judicial.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad procedimental que afecta de nulidad la actuación surtida. El incidente de desacato constituye un instrumento que procura, primordialmente, el cumplimiento cabal de la sentencia de tutela. Para ello, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.

Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (CC C-367-2014): «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.» Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.

(CC T-512-2011) En ese sentido, dado que « al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador», requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-763/98, T-171/09 y T-458/03).

Advierte la Sala que en el trámite revisado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en incumplimiento de las prerrogativas legales y jurisprudenciales que exigen la plena observancia del debido proceso de la parte incidentada. Y resultado de ello se emitió un fallo sancionatorio que desconoce el procedimiento que rige el incidente de desacato.

El pronunciamiento se referirá, exclusivamente, a la parte incidentada que resultó sancionada, esto es, el Director General del INPEC. Pues, como se vio, el Juez 2º de Penas de Bogotá fue exento de responsabilidad. Revisado el expediente, se observa que los autos de requerimientos previos de fechas 20 y 28 de junio y 1º de agosto de 2023, y el de apertura formal del incidente de desacato del 1º de noviembre del mismo año, se dirigieron, de forma genérica y no personal, al Director del INPEC.

Lo mismo aconteció en los oficios 075, 081, 0181 y 156 por medio de los cuales se efectuaron las comunicaciones al Director del INPEC. Estos, fueron remitidos a los correos institucionales genéricos del INPEC: apenitenciarios@inpec.gov.co, tutelas@inpec.gov.co y notificaciones@inpec.gov.co. Nótese, entonces, que no se verificó ni individualizó, como era debido, quién era el funcionario incidentado.

Por ello, no puede considerarse que el directo involucrado haya sido debidamente vinculado al trámite surtido en su contra, y que originó las sanciones de arresto y multa en su contra. No existe, pues, constancia de que fue enterado del asunto, ya que no se aprecia que las notificaciones se hayan surtido a su correo electrónico personal y, ni siquiera, al que dispone la plataforma virtual del INPEC como conducto directo hacia su Dirección General, esto es, [escríbale al Director] atencionalciudadano@inpec.gov.co.

Tan es así, que no existe en el diligenciamiento un solo informe, pronunciamiento o intervención por parte del Teniente Coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, en su condición de Director General del INPEC. Lo propio lo realizaron distintos empleados de la institución, lo cual, de ningún modo, se convalida con la participación directa y expresa del incidentado al interior del proceso.

Sobre este especifico aspecto, tanto las Salas de Casación Penal como Civil en sede de tutela han sido enfáticas en resaltar la importancia del enteramiento por parte de quien puede ser eventualmente sancionado en un trámite incidental, pues resulta necesario garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes, dado que el tema objeto de estudio involucra lo relativo al derecho a la libertad y, por tanto, alude a una responsabilidad personal y no propiamente institucional.

Por lo tanto, previo a emitir sanción en contra del interesado debe procurarse, por todos los medios posibles, su vinculación e intervención. (CSJ ATP1524-2022, ATP887-2023, ATP303-2023, ATC1244-2023, ATC785-2023, entre otras.) En esas condiciones, con las comunicaciones libradas de forma errada no se puede entender cumplido el acto de notificación. Cada etapa del procedimiento incidental está dispuesta para que la parte incidentada, a título personal, tenga la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento de la orden constitucional, teniendo la posibilidad de aportar o solicitar la práctica de pruebas.

Ello, bajo la importantísima premisa de que el propósito y el fin último del incidente de desacato, es perseguir el cumplimiento del fallo de tutela que lo motivó, más no la imposición de una sanción. Lo procedente, bajo ese entendido, era vincular directamente al Teniente Coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, en su condición de Director del INPEC, desde el primer acto procesal.

Y no se hizo. Solo se mencionó su nombre hasta el fallo de sanción. Por lo visto, no hay certeza de su notificación del trámite incidental adelantado en su contra, lo que originó la falta de oportunidad de ejercer a título personal su derecho a la defensa en su componente de contradicción. Tal falencia afecta el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política y no es subsanable en razón del momento procesal en el que se encuentra la actuación. Ello, entonces, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del trámite incidental, a partir de la notificación del auto del 20 de junio de 2023, inclusive, en virtud del cual dio inicio al procedimiento, y así lo decretará la Sala.

En consecuencia, se devolverá la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda conforme a lo advertido en la presente decisión y, por consiguiente, vincule adecuadamente a los destinatarios de la orden que se predica incumplida. Las pruebas recaudadas en la actuación conservan plena validez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. DECRETA R LA NULIDAD del trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, promovido por PABLO ELÍAS SOLANO CORTÉS, a partir de la notificación del auto del 20 de junio de 2023, inclusive. Las pruebas recaudadas en la actuación conservan plena validez. 2. DEVOLVER de forma inmediata las diligencias a la Corporación de origen.

CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   Secretaria  11