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ATP663-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020220015900 Rad. 121758 Edgardo Robinson Hernández Quintero y otros Solicitud de nulidad e impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP663-2022 Radicación n.° 121758 (Aprobación Acta No.107) Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de “nulidad por motivación deficiente e inexistente, e impugnación”, propuesta por el apoderado de EDGARDO ROBINSON HERNÁNDEZ QUINTERO, TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, EDGARDO JAVIER HERNÁNDEZ IGLESIAS, NATALIA TERESA HERNÁNDEZ IGLESIAS, JUAN DAVID HERNÁNDEZ IGLESIAS y RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ IGLESIAS, contra la sentencia de primera instancia emitida por esta Sala de Decisión de Tutelas No.1 dentro del Radicado No. 121758.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte accionante interpuso acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y presunción de inocencia, los cuales consideran vulnerados por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, con ocasión al proceso 2013-00091 E.D., al haberse declarado la extinción del derecho de dominio de los bienes inmuebles 050N—20208690, 050N—20222042, 050N-834787, 166-0053257, sociedades comercial Inversiones Hernández Iglesias S. en C. S, aeronaves HK-1170, HK-968, entre otros, pertenecientes a los aquí accionantes.

Mediante auto de 24 de enero de 2022, esta Corte admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y a las partes e intervinientes dentro del proceso 2013-00091 E.D., para que ejercieran su defensa en el término de veinticuatro (24) horas. En cumplimiento a la providencia anterior, la Secretaría de la Sala elaboró comunicaciones, y mediante fallo del 25 de febrero de 2022 esta Sala resolvió negar el amparo solicitado.

Contra la anterior determinación fue interpuesto recurso de impugnación, por lo cual, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que mediante auto del 31 de marzo del 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite tutelar, en virtud de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Lo anterior, al omitirse vincular dentro del presente asunto como terceros con interés legítimo, a los ciudadanos: Alexandra Pabón Manrique, Haiddy Yadira Barrios Cuéllar, Álvaro Arturo Builes Hurtado, Felisa Díaz Olarte. Siendo así, y con la finalidad de subsanar la irregularidad advertida por la Sala Homóloga Civil, mediante auto del 7 de abril de 2022, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso integrar debidamente el contradictorio y vincular a los ciudadanos indicados, así como a todas las demás partes e intervinientes dentro del proceso 2013-00091 E.D. En cumplimiento a la providencia anterior, la Secretaría de la Sala elaboró nuevas comunicaciones de 18 de abril de 2022 con No. 2453, 2454, 2455, 2456, 2457, 2458 y 2459, para notificar a la parte accionante y los indicados anteriormente.

Asimismo, el 19 del mismo mes y años, fijó aviso de enteramiento “con el fin de notificar a las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio No. 2013-00091, en especial a los señores MIGUEL ANGEL CHAVEZ CARCÍA CURADOR AD LITEM, AL REPRESENTANTE LEGAL DE HERNANDEZ IGLESIAS S EN C; ANIANO IGLESIAS VARGAS, RAQUEL IGLESIAS DE IGLESIAS ALEXANDRA PABÓN MANRIQUE, HAIDDY YADIRA BARRIOS CUÉLLAR, ÁLVARO ARTURO BUILES HURTADO, FELISA DÍAZ OLARTE.

Así como a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.” Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala profirió la sentencia de 26 de abril de 2022, por medio de la cual dispuso lo siguiente:

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de EDGARDO ROBINSON HERNÁNDEZ QUINTERO, TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, EDGARDO JAVIER HERNÁNDEZ IGLESIAS, NATALIA TERESA HERNÁNDEZ IGLESIAS, JUAN DAVID HERNÁNDEZ IGLESIAS y RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ IGLESIAS, contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, mediante comunicación No. 12551 del 3 de mayo de 2022, la Secretaría de la Sala notificó a las partes dentro del trámite constitucional, incluyendo a la parte accionante, mediante el correo electrónico de su apoderado, el señor Carlos Alberto López Cadena: calopezca2@hotmail.com.

Con posterioridad a la notificación del fallo en comento, el 5 de mayo de 2022, el apoderado de los accionantes interpone “nulidad por motivación deficiente e inexistente, e impugnación”. Para respaldar la nulidad, aduce “una nulidad por motivación incompleta, deficiente o inexistente cuando el fallador omite analizar uno de estos dos aspectos (fácticos o jurídicos), cualquiera que sea, no lo hace o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento.” CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela.

Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

En el asunto que se analiza, el apoderado de los señores EDGARDO ROBINSON HERNÁNDEZ QUINTERO, TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, EDGARDO JAVIER HERNÁNDEZ IGLESIAS, NATALIA TERESA HERNÁNDEZ IGLESIAS, JUAN DAVID HERNÁNDEZ IGLESIAS y RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ IGLESIAS, solicita que se declare la nulidad del trámite de referencia, sin determinar claramente alguna de las causales que la anterior disposición consagra.

No obstante, a partir de sus alegaciones, se podría encasillar sus objeciones, en lo dispuesto en el numeral 5 de la misma norma, puesto que reprocha no haberse estudiado “el escrito que radicó EDGARDO ROBINSON HERNÁNDEZ QUINTERO, donde señalaba argumentos constitucionales de gran importancia que debieron ser tenidos en cuenta por el juez constitucional al momento de fallar.” Por consiguiente, solicita que se decrete la anulación del trámite sumario a partir del auto que admitió la tutela.

Al respecto, se advierte que la solicitud del accionante es infundada, dado que la totalidad de los documentos que obran en el expediente fueron tenidos en cuenta para proferir la decisión que hoy se ataca; sin embargo, no se observó una situación o nuevo hecho que demostrara la vulneración de garantías fundamentales de los accionantes e invalidara los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso 2013-00091 E.D.; lo cual, era la pretensión principal de la parte actora al acudir al mecanismo constitucional.

Resalta esta Sala que, dentro del pronunciamiento efectuado por las partes, fueron remitidas las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por las respectivas autoridades dentro del proceso penal 2013-00091 E.D., lo cual, permitió a esta Colegiatura realizar un estudio de las mismas y proferir una decisión de fondo sobre la procedencia del amparo invocado.

Por otra parte, es menester indicar que la falta de intervención oportuna de los ciudadanos vinculados en el término de traslado, no obedeció a un error jurídico de esta Corporación, que le impidiera realizar un pronunciamiento, por lo cual, dentro del término de traslado otorgado, fue estudiada la nueva documentación allegada al expediente, como lo es, la del profesional del derecho Mauricio Andrés Gama quien fungió como apoderado de los accionantes dentro del proceso de referencia. Por lo anterior, esta Corte negará la nulidad invocada contra la sentencia del 26 de abril de 2022; no obstante, se concederá la impugnación que el incidentante interpone contra la sentencia CSJ STP4935-2022.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO. CONCEDER la impugnación que el apoderado de los señores EDGARDO ROBINSON HERNÁNDEZ QUINTERO, TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, EDGARDO JAVIER HERNÁNDEZ IGLESIAS, NATALIA TERESA HERNÁNDEZ IGLESIAS, JUAN DAVID HERNÁNDEZ IGLESIAS y RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ IGLESIAS, formula contra el fallo CSJ STP4935-2022.

TERCERO. Para los fines pertinentes, envíese el expediente a la Sala de Casación Civil por medio de la Secretaría de esta Corporación.

CUARTO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11