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ATP6621-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Impedimento en Tutela n.° 94609 S.A.M.B. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP6621-2017 Radicación n.o 94609 Acta 329 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve lo pertinente acerca del impedimento manifestado por los doctores Pablo Ignacio Villate Monroy, Germán Octavio Rodríguez Velásquez e Israel Guerrero Hernández en su condición de Magistrados de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quienes al amparo de la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela interpuesta por Olsman Alexander Mesa Guzmán, en representación de su hijo S. A. M. B., contra el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha adelantó el proceso No. 25764-6100716-2013-80271-00 en contra de C.F.V.T. por el delito de lesiones personales, en la cual obró como víctima S. A. M. B., dentro del cual se emitió sentencia condenatoria el 6 de agosto de 2013. 2. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación y, el 1º de octubre de ese año, la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la sanción. 3.

El presentante de S. A. M. B., presentó acción de tutela contra el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición en la que solicitó: 1º. Certificación de las partes e intervinientes en el Proceso de Radicado 25764-6100716-2013-80271-00 tramitado en el JUZGADO DE CONOCIMIENTO SEGUNDO PENAL PARA ADOLESCENTES DE SOAHCA (CUNDINAMARCA), con la indicación de su identificación, fecha de inicio y terminación, punible investigado y sanción impuesta. 2.

Copia auténtica de la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA EN AGOSTO 06 DE 2013 por el JUZGADO DE CONOCIMIENTO SEGUNDO PENAL PARA ADOLESCENTES DE SOACHA (CUNDINAMARCA), con su respectiva constancia de ejecutoria. 3. Copia auténtica de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA en fecha octubre 01 de 2013 por la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, bajo la Radicación 25764-6100716-2013-80271-0025764-6100716-2013-80271-01, con su respectiva acta de ejecutoria. 4.

Copias auténticas de los documentos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses correspondientes a las lesiones recibidas por el menor S. A. M. B. como, su incapacidad y valoraciones inicial y final. 4. La acción correspondió a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Germán Octavio Rodríguez Velásquez e Israel Guerrero Hernández quienes en auto del 20 de septiembre de 2017, invocaron la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que «participaron dentro del proceso» en el cual el demandante obra como víctima el actor, toda vez que emitieron la sentencia del 1º de octubre de 2013, en la que desataron el recurso de apelación interpuesta contra el fallo del 6 de agosto de ese año, en el que el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha condenó a C.F.V.T. 5.

El 22 siguiente, el Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte no aceptó el impedimento manifestado por sus colegas referidos. Adujo que la participación de los Magistrados en el proceso No. 25000-22-13000-2017-00140-00, no implica que su imparcialidad se vea contaminada como quiera que el accionante no discrepó del trámite impartido dentro del trámite penal o las decisiones adoptadas en el mismo, sino que se dirigió a cuestionar la falta de respuesta del Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha al no emitir una copias que requiere.

Por tal razón, ordenó la remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que decida lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la solicitud de impedimento manifestada por los doctores Pablo Ignacio Villate Monroy, Germán Octavio Rodríguez Velásquez e Israel Guerrero Hernández en su condición de Magistrados de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, si no fuera porque aún no ha adquirido competencia en este asunto.

Para tal efecto, se reiterará la postura plasmada en las providencias CSJ AP, 20 may. 2003, rad. 20853; CSJ AP, 9 feb. 2011, rad. 35756; CSJ AP, 24 en. 2012, rad. 38090; CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 41500 y CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 42356, toda vez que al interior de las mismas se resolvió un asunto de similar connotación. La manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio previsto cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta para su resolución sujeción estricta a las normas procesales.

Al respecto se tiene que el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, establece: el impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.

Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad. 2.

En el caso concreto, se tiene que el impedimento fue expresado por 3 Magistrados que conforman la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca, sin embargo, únicamente su compañero Augusto Enrique Brunal Olarte declaró infundada la manifestación. Luego, surge evidente la desintegración del quórum necesario para decidir.

En efecto, por tratarse de juez colegiado, el pronunciamiento acerca de si se aceptaba o declaraba infundado el respectivo impedimento, requería de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la misma Corporación, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley 270 de 1996: Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. En ese orden, se concluye que el Magistrado que negó el impedimento, no podía actuar como si se tratara de un juez singular y arrogarse la competencia para resolver, cuando lo debido era que integrar la Sala con los Magistrados que siguen en turno y/o conjueces.

Por tanto, la Corte aún no ha adquirido competencia para resolver en este caso, toda vez que el trámite dado al impedimento manifestado, no se ajusta a lo dispuesto en los cánones 58A de la Ley 906 de 2004 y 54 de la Ley 270 de 1996, en tanto no fue decidido debidamente conforme al trámite que concierne a esa instancia, por el juez colegiado.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver sobre el mismo y ordenará la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de resolver acerca del impedimento manifestado por los doctores Pablo Ignacio Villate Monroy, Germán Octavio Rodríguez Velásquez e Israel Guerrero Hernández en su condición de Magistrados de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones anotadas en este proveído.

Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen para que adopte la determinación respectiva. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 50 a 51 cuaderno del Tribunal. � Folios 53 a 63 ibidem. � Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. PAGE 3