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ATP6621-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP6621-2014 Radicación n° 76286 Acta No. 361. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JAIME ENRIQUE VEGA RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el día 16 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad y defensa, extensiva a los Juzgados 2º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Tolima, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) refiere el accionante que se encuentra detenido descontando pena acumulada por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años a órdenes del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dentro del radicado No. 73001-31-04-004-2004-00302-00.

Indica que en principio fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito a la pena de 4 años de prisión por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por hechos, que según aduce, constan en la sentencia como ocurridos el 10 de febrero de 2002, fecha en la cual alega, no se encontraba en el país, pues dice que salió del mismo el 5 de noviembre de 2000 y retornó solo hasta el 28 de febrero de 2002, en razón a lo cual alega que está condenado por hechos que él no cometió. Arguye además que fue condenado como “reo ausente”, por lo cual aduce no haber tenido la oportunidad de defenderse, como consecuencia de ello con posterioridad indica haber allegado al Juzgado correspondiente copia del pasaporte donde consta su registro de entrada y salida del país, sin que ello fuera tenido en cuenta.

Manifiesta que después de su captura solicitó la prescripción de la pena, teniendo en cuenta que fue condenado a 4 años de prisión y la sentencia data del 28 de julio de 2006, en razón a ello, desde su aprensión –no indica la fecha – al momento cuando cobró ejecutoría la sentencia en cuestión, ya habían transcurrido más de 5 años, no obstante, su solicitud prescriptiva fue resuelta de manera desfavorable.

Aduce que para el 31 de julio de 2006 fue condenado igualmente por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esta ciudad a la pena de 5 años y 4 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2002. Luego de ello, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esta ciudad, a solicitud de su apoderada, decretó la acumulación jurídica de penas que pesaban en contra del mismo, quedando la condena en un total de 104 meses de prisión. Esta decisión fue impugnada y modificada por esta Corporación al reducir la cuantía de la pena.

Indica, que en razón a lo expuesto, el Juzgado 4º Penal del Circuito de esta ciudad está violando su derecho fundamental al debido proceso, libertad y defensa, como quiera que él no tuvo conocimiento que se le había procesado por un delito que no cometió, de tal manera que, solicita se le protejan los mismos. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de 16 de septiembre hogaño, denegó el amparo de las garantías fundamentales reclamadas por el actor.

Según la particular constancia visible a folios 41 a 44 del cuaderno del Tribunal, el fallo reseñado fue notificado al accionante el 18 de septiembre siguiente. Así se constata con su firma en el acta de notificación personal respectiva llevada a cabo en establecimiento de reclusión. 3. El día 24 de septiembre de 2014 el actor allegó, ante el Tribunal de primera instancia, escrito de impugnación, y mediante auto de fecha 25 se septiembre próximo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el recurso contra el fallo de tutela proferido el día 16 del mismo mes y año, remitiendo la actuación a esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, al ser evidente la extemporaneidad con que la misma fue presentada. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles. De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso.

En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada de forma inoportuna, porque tal como se aprecia a folio 45 del cuaderno del Tribunal, sólo hasta el 24 de septiembre del año en curso se allegó el memorial de impugnación suscrito por el actor, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el 23 de septiembre hogaño, pues la decisión le fue notificada, como se expuso en precedencia, con apoyo en las constancias que yacen en el expediente, el día 18 de septiembre anterior, es decir, dejó transcurrir los tres días -19, 22 y 23- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso interpuesto, sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación interpuesta por JAIME ENRIQUE VEGA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el día 16 de septiembre del presente año. En consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7