República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP6620-2014 Radicación N° 76312 Aprobado acta N° 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante LUCY AMPARO TRUJILLO ILLERAS, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Senado de la República.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUCY AMPARO TRUJILLO ILLERAS fue vinculada en el cargo de asistente grado IV a la unidad de trabajo legislativo del senador Félix José Valera Ibáñez, elegido para el periodo constitucional 2010-2014. Manifiesta que desde mediados del 2014 presentó dolor abdominal a la altura de la región inguinal, para lo cual el médico tratante le ordenó la práctica de varios exámenes, en los que se observó una masa cancerosa que comprometía el páncreas según el diagnóstico del especialista en oncología. Mediante resolución N° 565 del 8 de julio de 2014 de la Directora General Administrativa del Senado, se dio por terminada la relación laboral con dicha corporación a partir del 20 de julio siguiente.
A través del oficio del 8 de julio de 2014, la División de Recursos Humanos del Congreso, le comunicó la resolución referida y le indicó que para efectos del retiro, debía presentarse en la sección de bienestar y urgencias médicas para la práctica del examen de retiro. El médico especialista en salud ocupacional, señalo en el certificado las siguientes recomendaciones: « 1. evaluación por gastroenterología y con oncología con plan de manejo esquema quimioterapia; 2. continuar plan de atención con EPS; 3.
Retiro no satisfactorio ». A través de escrito del 30 de julio de 2014 dirigido al Secretario General del Senado, solicitó su reintegro a las funciones que venía desempeñando en la unidad de trabajo legislativo o, en su defecto, en un cargo administrativo similar existente en la planta de personal y continuar afiliada en la EPS, pues conforme con el diagnóstico del oncólogo y del especialista en salud ocupacional, padece en la actualidad de cáncer y debe continuar con el tratamiento de quimioterapia.
Mediante oficio del 14 de agosto pasado, el Secretario General manifestó que la solicitud de reintegro tiene asidero constitucional, legal y jurisdiccional, pues las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta sin importar el tipo de vinculación que tengan, gozan de estabilidad laboral. Además que « el hecho de no aceptar su reintegro como es querer de la peticionaria se estaría vulnerando el derecho a la vida, a la salud el (sic) cual no cuenta con los medios económicos necesarios que le permitan seguir cotizando al sistema de seguridad social y de esta forma sostener el tratamiento médico requerido ».
Ante la nueva petición del reintegro elevada por la accionante ante la Secretaría General y la Dirección Administrativa del Senado, esta última dependencia a través de comunicación del 22 de agosto de 2014, le manifestó que con el fin de responder a su solicitud, le pidió que allegara la totalidad de documentos que acreditaran que antes de la finalización de la relación laboral informó a los funcionarios correspondientes sobre su condición de salud.
Que a través de escrito del 26 de agosto de 2014 dirigido a la Directora Administrativa, reiteró su solicitud de reintegro aclarando que en el caso de enfermedades catastróficas, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional, no es relevante la certificación e información previa y que no había procedido a su información porque para ese momento el diagnóstico se encontraba en curso.
En tales condiciones, LUCY AMPARO TRUJILLO ILLERAS interpone acción de tutela contra del Senado de la República en procura de amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, salud en conexidad con la vida y seguridad social, como consecuencia de su no reintegro y de la suspensión de la prestación de los servicios de salud. La accionante destaca que dicho empleo es su única fuente de ingresos, con los que debe cubrir sus tratamientos, así como su sustento y el de su hija.
Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de similares condiciones, el pago de los salarios dejados de percibir desde el 20 de julio de 2014 así como la cancelación de los aportes a la seguridad social. II. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados por la accionante estimando que los reproches de la demandante son de estricto orden laboral y atacan la legalidad de un acto administrativo por medio de la cual fue despedida, por lo que debe hacer uso de los mecanismos de defensa establecidos en la ley para lograr, eventualmente, la declaración judicial de los mismos.
Igualmente, sostuvo que al demandar la validez del acto administrativo puede solicitar ante la jurisdicción administrativa la suspensión provisional de sus efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del nuevo Código Contencioso Administrativo, la cual es menos exigente a comparación de lo contemplado en la legislación anterior. Además, observó que el empleador desconocía que la demandante padecía una enfermedad grave, por lo que no podía exigirse una estabilidad laboral reforzada sin tener bases para ello.
Asimismo, indicó que la accionante desconoció el principio de subsidiariedad pues acudió a la tutela sin atender la respuesta de su reintegro por parte de la entidad demandada. Finalmente, consideró que el derecho a la salud de la accionante no se vio afectado por la accionada, puesto que esta solo terminó el contrato laboral como consecuencia del vencimiento del periodo constitucional del senador Félix José Valera Ibáñez.
Que, en todo caso, la deserción laboral de la demandante no implicaba poner en riesgo su derecho a la salud, ya que puede hacer uso de otros mecanismo para procurar la prestación de este servicio como el de realizar los trámites para vincularse al sistema subsidiado en salud. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual manifestó que el juzgado de primera instancia no había tenido en cuenta que la tutela tiene como fin la protección inmediata de los derechos fundamentales con el objeto de conjurar un perjuicio irremediable, como en este caso al encontrarse en estado de debilidad manifiesta.
Comentó que en ningún aparte de la tutela se discutió la legalidad del acto administrativo por medio del cual fue desvinculada, sino que lo buscado con este recurso es que se reciba la atención en salud y contar con un trabajo en condición digna y justa habida cuenta de las particulares circunstancias de su caso. Igualmente resaltó que el pronunciamiento emitido por la Dirección Administrativa del Senado es dilatoria por cuanto con el oficio del 30 de julio de 2014 por medio del cual solicitaba el reintegro, aportó los documentos que daban cuenta de su enfermedad, suficientes para proceder a su reintegro.
Además, reiteró que a través del escrito de 26 de agosto de 2014 puso en conocimiento de dicha dependencia que para el caso de enfermedades catastróficas, no es relevante la certificación e información previa, por cuanto la enfermedad venía en proceso de diagnosticó y se confirmó con el reporte de egreso y el informe de estudio anatomopatológico entregado el 18 de julio de 2014.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso de quien tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, la petición de amparo se orienta en primer lugar a que la accionante sea reintegrada a su lugar de trabajo en el Senado de la República así como que se restablezca la prestación de los servicios de salud debido a que padece de cáncer.
Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo, se desprende con claridad que Entidad Promotora de Salud Sanitas le asiste un legítimo interés en las resultas de la presente actuación. Conforme con lo anterior, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, Sanitas EPS deberá ser vinculada a las diligencias, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, V.
RESUELVE
1. Decretar, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. Remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.
Notificar la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2