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ATP6618-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1564 de 2012

Tutela de 1ª instancia n.˚ 93374 Tutela de 2ª instancia n.˚ 93374 JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO, en su condición de Agente Interventor Especial de Electricaribe S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP6618-2017 Radicación n° 93374 Acta 329.

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1.1.- Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición incoada por el demandante JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO, en su condición de Agente Interventor Especial de Electricaribe S.A. E.S.P., frente a la sentencia adiada 14 de septiembre hogaño, proferida al interior de la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Quince Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito, ambos con sede ende en la capital del departamento de Bolívar.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 2.1.- El 14 de septiembre del año en curso, la Corte dictó fallo de segunda instancia al interior del citado diligenciamiento constitucional, en el que se resolvió confirmar la providencia de primer grado, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, consistente en la negativa de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia del accionante, en atención a que los entes judiciales accionados, en el incidente de desacato cuestionado, mediante proveídos calendados 6 de enero y 23 de mayo, todos de la corriente anualidad, respectivamente, lo declararon renuente del cumplimiento del fallo de tutela expedido el 9 de septiembre de 2013 por la Corte Constitucional. 2.2.- El recurrente, a través de memorial allegado a la Corporación el día 22 de septiembre de 2017, solicitó adición de la sentencia al no haberse pronunciado la Corte sobre la imposibilidad de cumplimiento de la Sentencia T-619-2013, con ocasión de la intervención decretada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución SSPD2016000062785 de fecha 14 de noviembre de 2016, y ratificada a través de la Resolución SSPD20170000005985 de calendas 14 de marzo de 2017, a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 2.3.- En efecto, el impugnante, en su escrito de complementación, adujo que «la toma de posesión de Electricaribe, tiene como efectos legales, la suspensión de todas las obligaciones anteriores a la fecha en que fue ordenada la intervención, esto es, las causadas en Electricaribe S.A. E.S.P. antes del 15 de noviembre de 2016.». 2.4.- Por ende, pidió que se emita sentencia complementaria, pronunciándose de fondo en lo referente a dicho tópico, «con respecto a la revocatoria del fallo del 27 de junio de 2017, proferido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la presente acción» y, en su lugar, «declarar que los Juzgados Quince Penal Municipal, Séptimo Penal del Circuito, ambos de Cartagena, habían vulnerado mis derechos fundamentales, y con ello suspende los efectos de las sentencias del 6 de enero de 2017» y «23 de mayo de 2017 (…) que me sancionan por desacato».

III. CONSIDERACIONES 3.1.- Es bien sabido que la sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el juzgador unipersonal o el cuerpo judicial que la profirió. Sin embargo, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, a través de la aclaración, corrección y adición de las providencias. La Ley 1564 de 2012[footnoteRef:1], en el artículo 287, ha regulado lo atinente a la solicitud de complementación de la siguiente manera: [1: Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(Énfasis fuera de texto). 3.2.- Conforme a lo anterior, la adición o complementación también procede contra sentencias de tutela, en el evento que se olvide resolver sobre algún extremo de la litis, por cuanto dicha institución se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto. Por ello, no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados. 3.3.- En el asunto de marras, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Corte, al emitir la sentencia de segundo grado dentro del presente accionamiento, omitió pronunciarse en relación con la presunta imposibilidad que ostentaba el accionante de cumplir la sentencia T-619-2013, expedida por la Corte Constitucional, en virtud de la intervención decretada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el entendido que la aludida toma de posesión a Electricaribe S.A. E.S.P., tiene como efectos legales la suspensión de las obligaciones adquiridas con anterioridad a la que fecha en que fue ordenada tal intromisión, es decir, antes del 15 de noviembre de 2016. 3.4.- Así las cosas, advierte la Sala que, cuando se trató el tópico de la razonabilidad de las decisiones censuradas, se abordó, de manera explícita, lo concerniente a la apreciación de las pruebas aportadas (documentales) al incidente de desacato que dio origen a este accionamiento constitucional, así como a la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicadas al mismo y los juicios de los falladores accionados frente a los argumentos esbozados por el incidentado en el curso del mencionado trámite. 3.5.- En ese sentido, no resulta ser cierta la afirmación del recurrente, en cuanto a que la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria penal dejó de pronunciarse frente al aspecto en cuestión, porque dicha situación sí fue analizada al instante de verificarse la valoración expuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, en los siguientes términos: (…) Así mismo, considera este despacho, que frente al trámite que nos ocupa, no puede oponerse cosa juzgada, en consideración a que mientras el cumplimiento no sea cabal, esto se prolonga en el tiempo tornándose permanente, ya que las prestaciones que se derivan de este, como se dijo, son de tracto sucesivo, y en el caso particular la parte actora ha formulado una afirmación indefinida, consistente en términos generales, en que subsisten diferencias en relación con las acreencias laborales que se le reconocen y pagan a los trabajadores no sindicalizados y a estos, lo cual no pudo ser desvirtuado por la accionada en el presente tramite (sic) en cuanto a los puntos concretos que fueron materia de reparo.

Ahora bien, ocupándonos de la responsabilidad subjetiva que subyace del incumplimiento, se evidencia que como sus antecesores, el sancionado ha adoptado actitudes que hacen manifiesta su determinación de continuar con el comportamiento negligente asumido por sus antecesores, habida cuenta que ya han transcurridos más de 3 años desde que se profirió el fallo de tutela de que deriva la orden, sin que esta se halla cumplido a cabalidad.

Tal proceder, se torna más reprochable en la actual persona a cargo de la accionada, pues la propia condición que ocupa en la misma –agente especial- debe avocarlo a adoptar acciones propositivas y concretas, para remediar en particular la situación del grupo de trabajadores sindicalizados cuyos derechos fueron protegidos por el máximo juez constitucional.

(Énfasis fuera de texto). 3.6.- Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que «adoptar acciones propositivas y concretas, para remediar», comprende, por lo menos, el suceso de reconocer los derechos de los trabajadores (sindicalizados y no sindicalizados) por igual y remitir su pago a la masa liquidatoria, para su eventual cancelación, lo cual no fue efectuado y acreditado por el encausado, en el curso del trámite incidental, para desvirtuar la asunción de la conducta reprochada (negligente) por los juzgadores accionados, pues, al dejar de hacer eso, ratificó que no hizo lo que estaba a su alcance, a pesar de la señalada intervención. 3.7.- Por ende, se negará la solicitud de adición deprecada por el ciudadano JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO, en su condición de Agente Interventor Especial de Electricaribe S.A. E.S.P., frente a la sentencia de segundo grado adoptada por la Sala, adiada 14 de septiembre hogaño, debido a que, se itera, sí hubo pronunciamiento frente al tópico de la supuesta imposibilidad de cumplimiento del fallo CC T-619-2013. 3.8.- Por tanto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de adición deprecada por el ciudadano JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO, en su condición de Agente Interventor Especial de Electricaribe S.A. E.S.P., frente a la sentencia de segundo grado adoptada por la Sala, adiada 14 de septiembre hogaño, conforme los motivos expuestos.

SEGUNDO: Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6