República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP6618-2014 Radicación N° 76649 Aprobado acta N° 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por la ciudadana ANA BERTILDA CELEITA ROMERO.
I. LA CORTE CONSIDERA ANA BERTILDA CELEITA ROMERO presenta escrito en el que manifiesta que actuando en representación de su hermano WILLIAM CELEITA ROMERO, interpone demanda de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La queja constitucional se concreta grosso modo, en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición -entre otras garantías-, en tanto afirma la peticionaria que su hermano radicó ante la accionada escrito desde el pasado 27 de marzo de 2014, solicitando celeridad en la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado, sin que hasta la presentación de la demanda, que lo fue el 21 de octubre hogaño, hubiese obtenido respuesta al respecto.
Por ello, espera la protección que le brinda la acción pública constitucional. En estas condiciones, debe la Sala manifestar que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Así, pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos quien la presenta, cuando no la interpone directamente quien ha visto afectados sus derechos fundamentales.
De ahí que, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no cumplirse con tal exigencia el juez de tutela puede rechazar la petición de amparo. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias T-299 de 2001 y T-542 de 2006, entre otras, se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: (…)(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.
Obsérvese en conclusión, como a pesar de los vínculos familiares, para que sea legítima la presentación de una tutela respecto de una persona que ha cumplido la mayoría de edad, es imperativo cumplir con los requisitos de la agencia oficiosa conforme al artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según viene de citarse. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó (CC T-899/01): (…) la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.
Por ello, si la persona es capaz para interponer la acción de tutela, no es aceptable que otra persona, ni siquiera sus familiares más cercanos lo hagan por ésta, pues no se estaría reflejando la autonomía de la voluntad y el interés que tiene en hacer valer sus derechos. En el caso objeto de estudio, la señora ANA BERTILDA CELEITA ROMERO presenta esta acción de tutela actuando como agente oficioso de su hermano WILLIAM CELEITA ROMERO, por razón de su discapacidad.
Sin embargo, al examinar el expediente, la Sala observa que no se cumplen los requisitos mínimos previstos en la ley para aceptar a la peticionaria en tal condición, pues si bien se adjunta a la demanda copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, entre otros documentos de cuyo contenido se desprende que el señor WILLIAM CELEITA ROMERO presenta una pérdida de capacidad laboral del 57.20%, ello no se traduce en la incapacidad de poner en marcha los mecanismos para la salvaguarda de sus intereses, toda vez que conforme lo revelan las diligencias allegadas, el actor ha acudido directamente y a través de apoderado ante la corporación judicial accionada.
Dentro de este contexto, si el deseo de quien instauró la presente acción de tutela coincide con la voluntad de quién ve lesionados sus derechos, el señor WILLIAM CELEITA ROMERO, cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante cualquier Juez de la República en procura de la protección de sus derechos, instaurando una acción de tutela por sí mismo o mediante apoderado.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa de ANA BERTILDA CELEITA ROMERO es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que actúa en representación de otro sin acreditar que se encuentra legalmente habilitada para ello, de manera que se procederá a su devolución, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR la demanda de tutela presentada por la ciudadana ANA BERTILDA CELEITA ROMERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 9