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ATP6617-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación No. 76699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP6617-2014 Radicación N° 76699 Aprobado acta N° 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano URIEL BELTRÁN LOZANO, en procura de amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES De la información obtenida y las diligencias allegadas con la demanda se pudo establecer que mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el ciudadano URIEL BELTRÁN LOZANO fue condenado a la pena de 718 meses de prisión, tras ser hallado coautor responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, hurto calificado agravado, utilización de uniformes e insignias, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal.

Sanción a la que el fallador llegó, previo reconocimiento de un descuento punitivo equivalente al 45% por allanamiento a cargos, con excepción del delito previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Recurrida la sentencia por los procesados y sus defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la confirmó a través de providencia del 19 de agosto de 2008, modificando únicamente la pena en lo referente a la aplicación de una circunstancia de agravación que no había sido incluida en la acusación, para reducirla a 616 meses de prisión y multa de 36.437.24 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta), despacho que a través de auto del 18 de septiembre de 2012 negó la solicitud de redosificación elevada por el sentenciado. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 8 de febrero de 2013.

Al considerar que con las decisiones reseñadas, se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia -entre otros-, URIEL BELTRÁN LOZANO formuló acción de tutela en contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, habiéndose vinculado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta última ciudad.

Como pretensión de la acción, el actor solicitó “la redosificación de la pena por el delito de secuestro simple, por el principio de congruencia”. De la actuación constitucional conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas, Corporación que negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 13 de marzo de 2014 (radicado 72489).

Ahora, URIEL BELTRÁN LOZANO promueve nueva demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso (principio de congruencia), defensa e igualdad -entre otros- que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad. La queja constitucional se concreta grosso modo, en la incursión de vía de hecho que atribuye a los despachos judiciales accionados, al desconocer el principio de congruencia que debe observarse entre la resolución de acusación y la sentencia, concretamente en cuanto al delito de secuestro simple se refiere.

En virtud de lo anterior, pretende que se ordene a los despachos judiciales accionados redosificar la pena impuesta por el delito de secuestro simple, con observancia del principio de congruencia. De los antecedentes procesales reseñados se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción (CC T-568/06).

Lo anterior es así, pues aunque en esta oportunidad el accionante manifiesta que la falta de resolución de fondo de la primer acción de tutela justifica la promoción de una nueva demanda, con fundamento en lo dispuesto en el auto 2004 proferido el 3 de febrero por la Corte Constitucional, lo cierto es que, como viene de verse, esta Sala ya resolvió mediante sentencia las pretensiones formuladas por URIEL BELTRÁN LOZANO. En tal sentido, se tiene que al constatar el contenido del fallo de tutela anteriormente emitido, se advierte que (i) existe identidad de partes, toda vez que en ambas acciones de tutela se vincularon como accionadas a las mismas autoridades judiciales, (ii) existe identidad de causa petendi porque están fundamentadas en la misma actuación y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto porque ambas demandas se promovieron con la finalidad de obtener la redosificación de la pena impuesta por el delito de secuestro simple, en observancia del principio de congruencia, habiéndose agotado en la primigenia demanda el estudio de procedencia frente dichas providencias, al cabo del cual se concluyó que no existió vía de hecho en su adopción y el actor contó con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, sin que se vislumbre un acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.

De tal suerte que, de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en idénticos hechos y en procura de protección para los mismos derechos. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.

Por estas razones la Sala se abstendrá de admitir esta demanda de tutela y por el contrario se procederá a su rechazo de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia cuando quiera que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la administración de justicia, sino de la eficacia misma del mecanismo constitucional.

Por lo demás, si bien se advierte que la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no tiene la condición de abogado y no se percibe que hubiese acudido al mecanismo constitucional con ánimo diferente a obtener la protección de garantías fundamentales, bajo argumentos que considera como hechos nuevos, lo cual es suficiente para derivar que no hay mala fe en su actuación. En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano URIEL BELTRÁN LOZANO, advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un fallo que resuelve de fondo las pretensiones, el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano URIEL BELTRÁN LOZANO, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2.- Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10