Conflicto de competencia Número interno 144030 CUI 15001408800320250002901 LUIS ENRIQUE GUECHA RODRÍGUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP661-2025 Radicación No. 144030 Aprobado acta No. 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja y 91 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por LUIS ENRIQUE GUECHA RODRÍGUEZ contra las Secretarías de Tránsito de Ricaurte y de Movilidad de Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 11 de octubre de 2024 se impuso por la Secretaría de Tránsito de Ricaurte, Cundinamarca, una fotomulta al vehículo con placa MUS598 de propiedad de LUIS ENRIQUE GUECHA RODRÍGUEZ. El nombrado afirma que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, adelantó ante dicha Secretaría los procedimientos administrativos con el fin de demostrar que el comparendo es inválido.
Indica que, en lugar de brindarle una respuesta, su solicitud fue remitida a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca. Sostiene que no ha recibido una respuesta de fondo. Acusa la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Solicita retrotraer la actuación y ordenar que se adelante el trámite de rigor.
ANTECEDENTES 1. La acción de tutela inicialmente correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja. El 03 de marzo de 2024 se declaró incompetente. Como sustento, indicó que la entidad accionada está domiciliada en Cundinamarca, por lo que, a prevención, debía ser conocida por los juzgados penales municipales de “ Bogotá- Cundinamarca ”. 2.
Arribadas las diligencias al Juzgado 91 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con auto del 06 de marzo de 2025, se abstuvo de avocar conocimiento y remitió el expediente a esta Corporación. Aseguró que es al juzgador remitente a quien le corresponde conocer la actuación porque el demandante lo escogió, a prevención, atendiendo su lugar de domicilio, en donde se extienden los efectos de la supuesta vulneración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 2.
Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Con todo, la Corte tiene establecido que este no se refiere de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532;
CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043). También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).
Por otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales.
(CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746). 3. En el presente asunto, LUIS ENRIQUE GUECHA RODRÍGUEZ afirma que las Secretarías de Tránsito de Ricaurte y de Movilidad de Cundinamarca no han resuelto de fondo el trámite administrativo en virtud del cual cuestiona un comparendo que le fue impuesto por la primera. Ante tal panorama, no le asiste razón al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja cuando afirma que la acción de tutela deberá ser conocida por un juzgado de la ciudad de Bogotá. Lo cierto es que la supuesta vulneración referida por el demandante, ni ocurre ni tiene efectos en la capital del país, sino en el Distrito Judicial de Cundinamarca, que es diferente al de Bogotá. Por ende, respecto del Juzgado 91 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá no resulta aplicable el criterio previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pero sí frente a la autoridad a quien primero se le repartió la demanda de amparo.
En otros términos: la competencia para avocar y resolver la acción de tutela de referencia radica en el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, en donde se interpuso la demanda inicialmente. Lo anterior, por cuanto en ese municipio se materializa la posible conculcación de derechos constitucionales, toda vez que el accionante tiene su domicilio en ese lugar y los efectos de su presunta vulneración se hacen extensivos allí. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por LUIS ENRIQUE GUECHA RODRÍGUEZ contra las Secretarías de Tránsito de Ricaurte y de Movilidad de Cundinamarca corresponde al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, al cual se remitirá de inmediato el expediente. 2.
Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 91 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y al demandante. 3. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11