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ATP660-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia Número interno 142161 CUI 11001220400020240427201 ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP660-2025 Radicación No. 142161 Aprobado acta No.058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de aclaración presentada por ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR respecto de la sentencia de tutela proferida en sede de impugnación el 28 de enero de 2025.

ANTECEDENTES RELEVANTES El nombrado acusó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad. Vinculó su vulneración a la emisión de las providencias de los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 42 Penal del Circuito, ambos de Bogotá (17 de abril y 08 de octubre de 2024), por las que le fue negado el permiso administrativo de hasta 72 horas y el subrogado de libertad condicional.

Afirmó que el análisis para la concesión de libertad condicional, en lo concerniente a la valoración de la conducta, debe atender el comportamiento desplegado durante la ejecución de la pena. Ello, sin que el sustituto pudiese ser negado simplemente con base en la revocatoria previa de la prisión domiciliaria. Igualmente, censuró que, para negar el beneficio administrativo, el ejecutor tuviese en cuenta las calificaciones regulares de conducta, así como las sanciones impuestas al interior del establecimiento, emitidas 12 años atrás. Sostuvo que a otras personas condenadas por el delito de receptación sí se les ha concedido el subrogado.

La demanda correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante decisión del 28 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo, por ausencia de inmediatez y subsidiariedad. Negó, por razonabilidad, frente a otros. También descartó la vulneración al derecho a la igualdad en razón de que otros juzgados ejecutores hubiesen otorgado subrogados a otras personas, pues las decisiones de otras autoridades de la misma categoría no son vinculantes.

Agotado el trámite de impugnación, esta Sala de Decisión confirmó la decisión de primer grado. En síntesis, se advirtió: (i) ausencia del requisito de subsidiariedad frente a los autos del 20 de abril de 2023 (no presentó recurso) y 08 de abril de 2024 (está pendiente de ser resuelta apelación), por medio de los cuales el juzgador ejecutor negó el permiso administrativo de hasta 72 horas;

(ii) incumplimiento de inmediatez respecto de las providencias del 17 de octubre de 2023 y 17 de abril 2024, a través de las que los jueces naturales negaron libertad condicional; y (iii) en torno a los proveídos del 18 de junio y 08 de octubre de 2024, que también negaron dicho sustituto, emprendió su estudio de fondo. Sin embargo, la Sala encontró que esas determinaciones no se fundamentaron sólo en la valoración de la gravedad de la conducta, sino que los juzgadores analizaron el comportamiento del accionante durante el periodo de reclusión, así como el incumplimiento de las obligaciones cuando era beneficiario de prisión domiciliaria.

La ponderación de todos los factores, objetivos y subjetivos llevó a concluir que las decisiones comportaban razonabilidad. Por último, acerca de la presunta vulneración al derecho de petición, se verificó que el accionante no aportó copia de las solicitudes cuya contestación echaba de menos; y, además, advirtió la inexistencia de mora injustificada en relación con la resolución de la apelación contra la decisión que negó el permiso de 72 horas.

Al día siguiente de notificado el fallo al demandante, solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia. Para el efecto, afirmó que (i) el fallo incumplió con el principio de congruencia; (ii) no se practicaron pruebas de oficio ni las por él requeridas; (iii) se dijo en la decisión que el accionante presentó “ de manera desordenada ” varios autos interlocutorios, pero aun así se indicó que “ existía razón a [sus] peticione y se procede a estudiar de fondo ”;

(iv) no solicitó la revocatoria de los autos del 17 de octubre de 2023 y 17 de abril, pero pretendía llamar la atención sobre la falta de análisis jurídico de ellos; (v) refirió que no es normal la demora de ochos meses para desatar el recurso de apelación que está en trámite; (vi) se transcribió la respuesta de los accionados, sin verificar si las postulaciones fueron decididas conforme a la ley;

(vii) diferentes situaciones que insiste constituyen yerros de los accionados; y (viii) refirió distintas providencias proferidas por otras autoridades que concedieron a otros sujetos el sustituto de libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para tramitar y decidir la presente solicitud, por ser la que emitió la decisión que se solicita aclarar o adicionar.

El artículo 285 del Código General del Proceso prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. A su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Ninguno de esos supuestos se presenta en el caso examinado. Primero, la lectura de la solicitud de ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR evidencia que no está encaminada a esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva de la determinación. En segundo lugar, en la decisión no quedó ningún problema jurídico sin resolver que ahora obligue a emitir un fallo complementario.

No se ajusta a la realidad procesal que se hubiese vulnerado el principio de congruencia. Efectivamente, en la sentencia de segundo grado STP1773-2025 dictada por esta Sala, se abordaron adecuadamente los planteamientos que se esbozaron en el escrito de impugnación y se examinaron las pruebas allegadas durante el trámite. No es cierto, por su parte, que se hubiese dado “la razón al accionante”; simplemente, frente a algunas providencias, se estimó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y se estudió el fondo del asunto.

Ahora, el accionante afirma que no se practicaron las pruebas por él requeridas o de oficio. De un lado, se recuerda que lo pedido por él en la impugnación fue “ se sirva calificar en derecho las pruebas adjuntas en la demanda de tutela ”, es decir, no otra que proceder a su apreciación y valoración; y, de otro, que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 establece, en todo caso, que “[ e]l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.” En fin, resulta evidente que las razones expuestas por el solicitante no van dirigidas a que se precisen aspectos de la decisión derivados de frases ambivalentes que ofrezcan siquiera motivo de duda o a resolver algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Por el contrario, lo cierto es que se pretende cuestionar la hermenéutica constitucional utilizada para la solución del caso, al no estar de acuerdo con lo decidido para, en su lugar, intentar avalar sus argumentos y acceder al amparo reclamado. Esa situación, sin embargo, se encuentra excluida por el legislador de los casos en los cuales se permite la aclaración o adición de una providencia judicial.

Se negará, entonces, la solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de aclaración o adición presentada por ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR, conforme lo indicado en la presente decisión. 2. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2