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ATP660-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 15001220400020220017301 Radicación tutela n°. 123971 GABRIEL HERNANDO CORREA Impugnación de Tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP660-2022 Radicación n°. 123971 Acta No. 107 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el despacho del Fiscal General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, frente al fallo proferido el 25 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), mediante el cual concedió el amparo de tutela solicitado por GABRIEL HERNANDO CORREA.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Refirió el actor que el 7 de marzo de 2022, solicitó a la Fiscalía General de la Nación adoptar las medidas que considerara necesarias a efectos detener la minería ilegal que se ha venido presentando en el Departamento de Boyacá, en especial en el Municipio de Boavita (Boyacá), e impedir que se sigan registrando homicidios producto de esa actividad. 3.

Agregó que el 22 de marzo de este año, recibió respuesta de la Fiscalía 40 Seccional de Tunja; sin embargo, a la fecha de la radicación de la tutela no se ha pronunciado el Fiscal General de la Nación, a pesar de haber dirigido su petición a ese Despacho. 4. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo reclamado y ordenar a los accionados que emitan una decisión de fondo frente a su solicitud. 5.

Con auto de 4 de abril de 2022 se avocó conocimiento de la demanda y, con oficios 1594 y 1595 de la misma fecha, se dispuso comunicar su contenido a los accionados, Fiscalía General de la Nación y Fiscalía 40 Seccional de Tunja. Para el efecto se emplearon los correos electrónicos juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y jairo.coy@fiscalia.gov.co, respectivamente.

III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja evidenció que el accionante recibió respuesta de la Fiscalía 40 Seccional de Tunja, pero no del Fiscal General de la Nación. 7. Lo anterior, sumado al hecho que la entidad guardó silencio durante el trámite de la tutela, le permitió tener por acreditada la vulneración aludida; en consecuencia, concedió el amparo reclamado y le ordenó al Fiscal General de la Nación, doctor Francisco Barbosa Delgado, resolver en el término de tres días la petición del actor. «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de GABRIEL HERNANDO CORREA, vulnerado por el señor Fiscal General de la Nación, según se dejó plasmado en antecedencia.

SEGUNDO. ORDENAR al señor Fiscal General de la Nación, FRANCISCO BARBOSA DELGADO, que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta a la petición elevada por el accionante el 07 de marzo de 2022». IV. IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con la decisión, el Despacho del Fiscal General de la Nación la impugnó. A través del Director de Asuntos Jurídicos de la entidad, adujo que no fue debidamente integrado el contradictorio por pasiva; pues si bien el auto que avocó conocimiento se refiere a la Fiscalía General de la Nación, no indicó que la tutela estuviera dirigida directamente contra el Fiscal General, doctor Francisco Roberto Barbosa Delgado, quien no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, solicitó decretar la nulidad de lo actuado.

V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Tunja), de quien es su superior funcional. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 10.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

De acuerdo con los argumentos puestos de presente por el recurrente, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 12.

Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha señalado: « la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:2]. (Destaca la Sala). [2: CC T-661/14.] 13. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC A-113/12.] 14.

En el presente asunto, es claro que la pretensión formulada por el accionante se encaminó a obtener un pronunciamiento de fondo y expedito frente a la solicitud que aparentemente dirigió a la Fiscalía General de la Nación el 7 de marzo de 2022. 15. El acto de notificación de la demanda se adelantó por correo electrónico y, para efectos de comunicar su contenido, el A-quo libró el oficio 1594 de 4 de abril de 2022 que al verificar su encabezado y destinatario, se evidencia dirigido a la Fiscalía General de la Nación, de manera genérica e indeterminada. 16.

En ese orden, es evidente que el Despacho del Fiscal General de la Nación, y por contera el doctor Francisco Roberto Barbosa Delgado, no tuvo conocimiento de la tutela en primera instancia, de ahí que no haya tenido la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente a los hechos y pretensiones anunciados por el actor. 17.

Así las cosas, como la orden de amparo involucraba directamente al Despacho del Fiscal General de la Nación, correspondía al Tribunal vincularlo en debida forma a la tutela. 18. En consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia impugnada, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.

RESUELVE

1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para lo pertinente. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11