Micelio
ATP660-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 78097 OLGA MARÍA FIGUEROA BLANCO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP660-2015 Radicación nº 78097 (Aprobado en Acta nº 50) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). 1.

ASUNTO Resolver sobre la medida provisional impetrada por OLGA MARÍA FIGUEROA BLANCO a favor de su madre OLGA BLANCO, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Cúcuta, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. LA DEMANDA La ciudadana OLGA MARÍA FIGUEROA BLANCO promueve acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en representación de su señora madre OLGA BLANCO, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

Aduce que a través del fallo de tutela del 1º de junio de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó a su progenitora los derechos fundamentales de la salud en conexidad con la vida y vida digna; en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se restableciera a la señora Olga Blanco su afiliación al Sistema de Salud, debiéndole garantizar toda la atención médica requerida; decisión confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de julio de 2005.

Agrega que en el mes de noviembre de 2014, la Dirección de Sanidad Seccional de Cúcuta decidió de manera unilateral y arbitraria desafiliar a OLGA BLANCO del Sistema de Salud de la Policía Nacional, contraviniendo lo ordenado por el Tribunal y la Corte, motivo que la llevó a iniciar el respectivo incidente de desacato ante el Cuerpo Colegiado.

Que a través de auto de noviembre de 2014 el Tribunal Superior de Cúcuta ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que procediera de manera inmediata a realizar la afiliación de la señora ROSALBA BLANCO como cotizante dependiente ateniendo la regulación establecida en el año 2008 respecto a la permanencia de los padres del afiliado del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por la existencia del cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos con derecho.

Igualmente conminó a la accionante y al hijo miembro de la Policía Nacional para que estén atentos a todos los requerimientos y autorizaciones de descuento que requiera la Policía Nacional para culminar el trámite administrativo de afiliación de su señora madre. Ante tal decisión solicitó la corrección del pronunciamiento, como quiera que estaba modificando una decisión ejecutoriada, debiendo por tanto, abrir el respectivo incidente de desacato.

Sin embargo, mediante auto del 2 de diciembre de 2014, el Tribunal se abstuvo de hacerlo, porque la Policía Nacional incorporó al sistema de salud a la señora OLGA BLANCO hasta el 26 de diciembre, por lo que el derecho a la afiliación se encuentra garantizado, tiempo en el que deberá la accionante realizar el trámite de “madre cotizante dependiente”.

Por lo anterior, la Dirección de la Policía Nacional procedió a liquidar el valor a consignar para que OLGA BLANCO pudiera continuar afiliada al Sistema, informándoseles que deberían cancelar mensualmente $251.000.oo, suma que considera flagrantemente violatoria de sus derechos fundamentales, al debido proceso, a una la vida digna y a la salud, entre otros, toda vez que OLGA BLANCO no devenga salarios, es una persona de la tercera de la edad y con metástasis en el cerebro.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de OLGA BLANCO conforme se dispuso en el fallo de tutela del 1º de junio de 2005, esto es, se restablezca su afiliación al sistema de salud garantizándole toda la atención médica requerida. Finalmente y aunque no lo solicitó de manera expresa requiere que se «ordene de manera urgente y provisional la atención inmediata en el sistema de salud a mi señora madre OLGA BLANCO, mientras se toma una decisión definitiva frente a esta humilde petición, con el fin de garantizarle la protección en salud y evitar que se siga deteriorando su calidad de vida…».

CONSIDERACIONES De conformidad con el inciso 1º del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, es viable disponer una medida provisional para proteger un derecho fundamental cuando ello sea necesario y urgente, es decir, que la referida medida procede si se advierte que permite superar, evitar o cesar la vulneración de un derecho fundamental. La Corte Constitucional acerca de la procedencia de las medidas provisionales tiene señalado: «… Procede adoptarlas en estas hipótesis: (i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;

(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa.»[footnoteRef:1]. [1: CC Auto 133 de 2009.] En este momento, para la Sala, de las pruebas aportadas por la actora no se evidencia la urgencia de conceder la medida provisional requerida ni que la espera de una decisión definitiva en el trámite constitucional afecte o amenace gravemente los derechos fundamentales de OLGA BLANCO cuyo amparo se invoca.

Si bien en demanda se ponen de presente las patologías que sufre, no se acredita que la ciudadana BLANCO se encuentre en este momento desafiliada del sistema general de salud, por el contrario, acepta que en este momento la misma se encuentra afiliada y se le están prestando los servicios médicos que requiere, independientemente que sea por la cancelación de los $251.000.oo que como cuota moderadora se le exigió para tenerla como «madre cotizante dependiente».

Además, no se demostró que requiera en este momento algún tipo de atención médica urgente prescrita por el galeno tratante. Se insiste, de la información suministrada se infiere que el servicio de salud no ha sido negado por parte de la entidad accionada sino que existe descontento con la exigencia de la cuota moderadora. En ese orden, al descartarse la presencia o consumación de un inminente perjuicio irremediable o un peligro grave, que suponga un detrimento altamente significativo de los derechos de la señora OLGA BLANCO, la medida es improcedente.

Así, el juez constitucional no puede acceder a decretar la medida preventiva requerida al no contar con los elementos de juicio necesarios de cara a establecer la evidente vulneración de derechos fundamentales, que, en el presente evento, se pueden obtener a través del desarrollo normal del trámite tutelar, en el que las autoridades demandadas pueden ejercer su derecho de defensa pronunciándose sobre los hechos y aportando los medios probatorios que estime pertinentes frente a la pretensión de la actora.

En conclusión, al no evidenciarse la necesidad de la medida provisional se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: NEGAR la medida provisional invocada por OLGA MARÍA FIGUEROA BLANCO en representación de su madre OLGA BLANCO. Segundo: Por la Secretaría, comuníquese inmediatamente esta decisión a las partes.

Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2