CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 76140 FAUSTO MURILLO MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP6597-2014 Radicación No. 76140 (Aprobado Acta No.347) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANDRA MARÍA GUERRERO PÉREZ y DIANA MAIRA LASSO GUERRERO, contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por FAUSTO MURILLO MARTÍNEZ, a través de apoderado, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito, de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El señor FAUSTO MURILLO MARTÍNEZ a través de su apoderado judicial, informó que por hechos ocurridos el día 12 de abril de 2003, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO dictó el 27 de mayo del año que cursa, una sentencia condenatoria en su contra dentro del proceso con número de radicado 2003-00220-00, por el delito de homicidio agravado, imponiendo la pena de prisión de 320 meses y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
Refirió que en ese proceso, el día 31 de octubre de 2003 la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL profirió resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, misma que cobró ejecutoria el 7 de noviembre de 2003. Afirmó que el día 23 de julio de los cursantes, el señor FAUSTO MURILLO MARTÍNEZ fue aprehendido en las instalaciones del Terminal de Transportes de la ciudad de Pereira, en virtud de la vigencia de una orden de captura expedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pasto, lo que llevó a la privación de su libertad.
Adujo que la sentencia proferida por el accionado viola el derecho al debido proceso, pues para la data de su proferimiento, la acción penal se encontraba extinta por prescripción. Procedió al análisis de la procedencia de la acción de tutela contra el mentado fallo judicial explicando que se reúnen todas las causales generales de procedibilidad, en tanto se trata de un asunto con relevancia constitucional, pues incumbe a una decisión vulneratoria de los artículos 83 y 86 del Código Penal, lo que implica la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
En cuanto a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, explicó que a pesar de la existencia de la acción de revisión, ésta no se constituye en el medio más idóneo para la protección de los derechos que se invocan si en cuenta se tiene que se trata de una persona que en la actualidad se encuentra privada de la libertad, situación que se prolongaría en el tiempo hasta la definición de tal acción, que por congestión judicial no se decidiría de manera pronta, lo que llevaría a la configuración de un perjuicio irremediable cuyos daños morales y económicos serían incalculables.
Adujo la satisfacción del requisito de inmediatez, dado que entre la sentencia y la detención transcurrieron menos de dos meses, y finalmente mencionó la existencia de una irregularidad procesal ya que el término de prescripción en el presente asunto era de 20 años, los cuales se interrumpieron con la resolución de acusación cuya ejecutoria se produjo el 7 de noviembre de 2003, lo que indica que la sentencia solo podía proferirse hasta el 7 de noviembre de 2013, y no obstante fue emitida el 27 de mayo de esta anualidad, con ejecutoria a 12 de junio de 2014, es decir, se produjo cuando la acción penal estaba extinta, lo que ha llevado a la indebida privación de la libertad de FAUSTO MURILLO MARTÍNEZ.
Aclaró además que contra tal decisión no se interpusieron los recursos de ley en razón a que FAUSTO MURILLO MARTÍNEZ no conoció lo que sucedía dentro del proceso por haber sido privado de su libertad hace más de 10 años y recobrado ese derecho por vencimiento de términos, siendo tan desconocedor de lo que ocurría que al momento de su captura portaba sus documentos personales, pues por su escaza formación académica, pensaba que sus problemas judiciales estaban resueltos.
En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, hizo mención a la violación directa de la Constitución, por inobservancia del artículo 29 de la Carta, al fallar un proceso cuando la acción estaba extinta. Con sustento en lo anterior solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y la libertad ordenando declarar la nulidad de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO dentro del proceso 2003-00220-00 y como consecuencia de ello se ordene su libertad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados con fundamento en las siguientes motivaciones: i) Tras la realización de una inspección judicial al expediente, constató que los hechos que dieron lugar a la actuación ocurrieron el 12 de abril de 2003, en el municipio de Ipiales, Nariño, cuando para esa fecha se conocía de la desaparición del señor JUAN IGNACIO LASSO BELALCÁZAR.
La resolución de acusación en contra del accionante, como coautor de homicidio agravado y autor material del hurto calificado y agravado de un automotor, se dictó el 31 de octubre de 2003, determinación que cobró ejecutoria el 11 de noviembre del mismo año. La sentencia condenatoria fue emitida el 27 de mayo de 2014 y notificada al procesado por edicto, fijado desde el 4 hasta el 6 de junio de 2014. ii) Dado que con la ejecutoria de la resolución de acusación operó la interrupción del término para la prescripción de la acción penal, “el lapso máximo con que contaba el Estado para ejercer su poder sancionador era hasta el 11 de noviembre de 2013…”, iii) Concluyó que “la consecuencia jurídica que se impuso a FAUSTO MURILLO MARTÍNEZ se atribuyó excediendo los términos procesales para ejercer tal facultad”, configurándose un defecto procedimental absoluto en contravía del debido proceso del actor, con notorias consecuencias sobre su derecho a la libertad.
Finalmente, declaró la nulidad de la sentencia mediante la cual se condenó al accionante a la pena principal de 230 meses de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado, ordenó su libertad inmediata y compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue la eventual falta disciplinaria de las autoridades que conocieron del asunto en su fase de conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN SANDRA MARÍA GUERRERO PÉREZ y DIANA MAIRA LASSO GUERRERO, esposa e hija, respectivamente, del extinto JUAN IGNACIO LASSO BELALCAZAR, impugnaron la anterior decisión solicitando que “con base en las argumentaciones presentadas durante el trámite tutelar” se revoque en su integridad el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Obsérvese que de la lectura de la mencionada norma se advierte, sin dificultad alguna, que el juez de segunda instancia « estudiará el contenido de la misma », esto es, los motivos consignados en la impugnación, cotejándolos con el acervo probatorio y con el fallo.
Esa labor es lógicamente imposible si la impugnación se basa en la solicitud de revocatoria de la sentencia “con base en las argumentaciones presentadas durante el trámite tutelar”. La no exposición de las razones de la impugnación desdibuja la segunda instancia y la asemeja al grado jurisdiccional de consulta, dado que el juez queda compelido a examinar el asunto en forma ilimitada, tratando de acertar en el tópico sobre el cual recae la inconformidad.
No obstante, debido a la necesidad de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, establecida en el artículo 228 de la Carta Política y la realización material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros) la Sala limitará el análisis al cotejo de la sentencia y el acervo probatorio. Solo en caso de advertir, de la simple lectura de la providencia impugnada, un error trascendente o la ocurrencia de una vulneración objetiva a los derechos fundamentales, siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial; procederá a revocarla y a, en consecuencia, adoptar una determinación que garantice la efectividad de las garantías constitucionales vulneradas. 2.
La Sala resalta que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede pretermitir el procedimiento consagrado en los artículos 220 y ss, de la Ley 600 de 2000, dispuesto por el Legislador para la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas. Sobre el particular, mediante auto del 22 de agosto de 2012, Rad. No. 39431, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó: “que cualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 2004, fue asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad”.
En el presente caso, corresponde al actor invocar, en sede de revisión, la causal segunda del artículo 220 de la precitada normatividad. 3. Sin embargo, revisado el plenario se pudo constatar que, en efecto, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (11 de noviembre de 2003) operó la interrupción del término para la prescripción de la acción penal, la cual se materializó el 11 de noviembre de 2013.
Ante tal fenómeno jurídico no era viable, como lo señaló el Tribunal, que el Estado ejerciera su poder sancionador a través de la sentencia condenatoria de 27 de mayo de 2014. Esa situación constituye una amenaza de perjuicio irremediable suficiente para conceder la protección del derecho a la libertad del accionante, pero como recurso transitorio, pues existiendo un mecanismo judicial eficaz para la protección definitiva de las garantías fundamentales del accionante, es menester que sea el juez natural competente el encargado de decidir si la sentencia de 27 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, debe ser anulada. 4.
Corolario de lo anterior, la Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, con el fin de declarar la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia de 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto en contra del actor, por un término prudencial, para que el actor interponga, conforme al procedimiento legal, la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado.
DECLARAR la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia de 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto en contra del actor, por un lapso de dos (2) meses para que interponga, conforme al procedimiento legal, la acción de revisión. Esta determinación también se mantendrá por el tiempo que tome al juez competente resolver, en forma definitiva, el trámite excepcional.
CONFIRMAR el fallo impugnado en todo lo demás. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 92-93 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � ARTÍCULO
38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 1 13