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ATP659-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001220400020220157701 Radicado n° 123931 Tutela Primera Instancia ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP659-2022 Radicación nº 123931 Acta n°. 107. Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a pronunciarse acerca del desistimiento del recurso de impugnación formulado por la Dirección Regional Central del INPEC, frente al fallo de tutela emitido el 29 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo a los derechos fundamentales reclamados por ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS.

II.

HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante manifestó que el 17 de marzo de la anualidad remitió solicitud de traslado de sitio de privación de su libertad, de la Estación de Policía Aeropuerto el Dorado, al Establecimiento Penitenciario que corresponda; requerimiento hecho al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -en adelante EPMS-, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela se haya dado respuesta a su solicitud.

Por tanto, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales para que, en consecuencia, se le ordene al juzgado que vigila el cumplimiento de su pena dé respuesta de fondo a lo solicitado». III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá evidenció que el accionante se encontraba recluido en la Estación de Policía Aeropuerto El Dorado desde el 24 de agosto de 2021 a la fecha, a pesar que desde el 4 de enero de 2022 se solicitó directamente al INPEC la asignación de un cupo en un centro carcelario apto para su reclusión en calidad de condenado, así como su correspondiente traslado. 4.

Consecuente con lo anterior, ordenó: SEGUNDO.- Ordenar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de ser competente para ello, dé cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 24 de agosto de 2021, trasladando al señor ADALBERTO RUIDIAZ OLIVEROS a un centro penitenciario; de no serlo, proceda darle trámite a la dependencia correspondiente, para que en forma inmediata y con apego a la normativa sanitaria correspondiente, traslade a esa persona de la Estación de Policía el Dorado a un centro penitenciario.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Dirección Regional Central del INPEC la impugnó. 6. No obstante lo anterior, previo a la emisión del fallo de segunda instancia, allegó un escrito manifestando su deseo de desistir del recurso. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.

En ese orden, la facultad del juez de tutela para proferir fallo en segunda instancia surge de la manifestación de alguna de las partes de impugnarlo. Ahora, si quien ejerció dicho derecho considera que no es necesario un pronunciamiento en segunda instancia, también la facultad de desistirlo. 11. Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone «el recurrente podrá desistir de la tutela […]». 12.

En el caso objeto de análisis, se advierte que la entidad recurrente, a través de correo electrónico dirigido a esta Sala de Decisión de Tutelas, manifestó su deseo de desistir de la impugnación. 13. En el aludido escrito sostuvo « […] mediante el presente expongo a su despacho el Desistimiento de la impugnación No. 11001220400020220157701 hacia el accionante RUIDÍAZ OLIVEROS ADALBERTO.» 14.

Por lo anterior y como quiera que no se observa vicio de consentimiento alguno en la manifestación de desistimiento, se accederá a tal pretensión y se dispondrá el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.

RESUELVE

1. Aceptar el desistimiento del recurso de impugnación formulado por la Dirección Regional Central del INPEC. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9