Radicación No. 94084 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP6587-2017 Radicación n.° 94084 Acta n.° 329 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante CRISTI CAMPBELL, en contra de la sentencia adoptada el 11 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio concedió el amparo para el derecho fundamental de petición, en actuación que se reclama frente a la Fiscalía Primera Especializada de Cali.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano CRISTI CAMPBELL promovió demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e información que afirmó vulnerados por la Fiscalía Primera Especializada de Cali. En sustento del amparo invocado, adujo el actor que al ser víctima de una red criminal internacional de narcotráfico se encuentra injustamente privado de la libertad desde el 12 de marzo de 2010, con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, razón por la cual los primeros días del mes de febrero y el 27 de marzo del año en curso, solicitó a la Fiscalía Primera Especializada de Cali, mediante escrito remitido vía correo electrónico y medio físico, “ que me hiciera allegar las pruebas documentales del GRADO de PUREZA de la COCAÍNA ”, sin que hasta la fecha de interposición de la acción hubiese obtenido respuesta alguna, omisión que no le ha permitido demostrar su inocencia ante las autoridades internacionales.
En consecuencia peticionó, que “ se le dé celeridad a mi solicitud y, el ser notificado en tiempo perentorio de mis requerimientos, para que sea dada la solución de fondo a lo aquí incoado ”. Asimismo, solicitó “ que se oficie dentro de los términos de ley, para que alleguen a su despacho y a él aquí accionante las pruebas documentales de la certificación de pureza de la COCAÍNA y así su Señoría tendrá más pruebas de juicio para comprobar lo dicho por mí y desenmascarar la PANTOMIMA en mi contra… ”.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo concedió el amparo al derecho de petición, en tanto advirtió que en el presente trámite se pudo establecer que no se ha dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante ante la Fiscalía Primera Especializada de Cali y que fuera reiterada en dos oportunidades, la última el pasado 27 de marzo de 2017.
Para hacer efectivo el amparo, ordenó al Fiscalía Primera Especializada de Cali, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente la solicitud presentada por el accionante. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela manifestando inconformidad con lo decidido por el Tribunal Superior de Cali, por cuanto no se ha contestado y estudiado de fondo cada uno de los requerimientos formulados en la solicitud objeto de la queja constitucional.
En tal virtud, reitera las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia de las decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se cumple a través de la interposición de los recursos, entendidos éstos como los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, para invocar la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso genere algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se revise la decisión. Analizada desde una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste tal condición. Ahora bien, la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte.
Ese interés para controvertir las decisiones judiciales, según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte.
En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla. Tal es la hipótesis concurrente para el presente caso, donde el Tribunal Superior de Cali en el fallo de primer grado objeto de impugnación, concedió el amparo reclamado por CRISTI CAMPBELL frente a la Fiscalía Primera Especializada de Cali y, en tal virtud emitió la orden respectiva, luego, debe así entenderse que la autoridad judicial a la cual se atribuye el desconocimiento de la garantía constitucional, por serle desfavorable la decisión, estaría legitimada para impugnar la decisión que definió la acción pública, sin perjuicio, claro está, del interés general que en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, ostenta el representante del Ministerio Público.
Como la parte legitimada, no empece haber sido notificada en legal forma, no impugnó el fallo de tutela y en cambio sí procedió a ello el accionante dentro del término legal, surge clara la incompetencia de la Corte para emprender una revisión en tales condiciones inoficiosa, toda vez que las pretensiones del actor fueron discutidas, y satisfechas a través de la sentencia impugnada.
Lo anterior para concluir, a partir del criterio prohijado por la jurisprudencia constitucional en el establecimiento de la viabilidad del recurso, que la delimitación de la legitimidad para recurrir, no sólo se adquiere por la condición de parte, sino además por el interés en controvertir el fallo de tutela, por lo que, al ser evidente que la declaratoria de prosperidad del amparo no causa agravio alguno al impugnante, ninguna duda emerge en cuanto a que carece de interés para controvertir la sentencia de tutela.
Así las cosas, surge clara la improcedencia del recurso formulado por el accionante CRISTI CAMPBELL, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta y en consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- Abstenerse de desatar la impugnación interpuesta por CRISTI CAMPBELL, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia. 4.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO (COMISIÓN DE SERVICIOS) FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2