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ATP658-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Colisión de competencia en tutela No. 65455 Colisión de competencia en tutela No. 65455 CUI 11001408805220260003301 Colisión de competencia en tutela n.° 152293 RICHARD MAURICIO MUÑOZ RODRÍGUEZ GERARBO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP658-2026 Colisión de competencia en tutela n.° 152293 Acta n.° 28 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 3° Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, Cundinamarca, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por RICHARD MAURICIO MUÑOZ RODRÍGUEZ contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. RICHARD MAURICIO MUÑOZ RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con el fin de que este juez constitucional ordene la nulidad de seis (6) procesos adelantados en su contra respecto de varias infracciones de tránsito. 2. El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 23 de enero de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento y remitió las diligencias al Juzgado 3° Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, Cundinamarca.

Lo anterior, con fundamento en que el lugar de domicilio de RICHARD MAURICIO MUÑOZ RODRÍGUEZ se encuentra en Soacha, Cundinamarca. 3. Por lo anterior, las diligencias se reasignaron por reparto al Juzgado 3° Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, Cundinamarca, despacho judicial que, mediante providencia del 26 de enero de 2026, también se abstuvo de avocar conocimiento de la acción. Lo anterior debido a que la ciudad de Bogotá, D.C., fue el lugar seleccionado por RICHARD MAURICIO MUÑOZ RODRÍGUEZ para la presentación del amparo. 4.

Advirtió que la ciudad de Bogotá es el lugar donde: i) la Secretaría Distrital de Movilidad tiene su sede principal; ii) RICHARD MAURICIO MUÑOZ RODRÍGUEZ decidió interponer el amparo; iii) ocurre la afectación de los derechos invocados por el accionante. 5. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, numeral 5°, concluyó que la competencia para conocer de la presente acción de tutela recaía en el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 6.

Finalmente, el Juzgado 3° Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, Cundinamarca, resolvió devolver las diligencias al Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. CONSIDERACIONES 7. Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 3° Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, aplicables por integración normativa al trámite de tutela, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 8.

Ahora bien, de acuerdo con los hechos narrados en precedencia, esta Sala deberá advertir, en principio, que concuerda con la postura expuesta por el Juzgado 3° Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, Cundinamarca, como pasará a exponerse. 9. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales o (ii) se producen sus efectos. 10.

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional también ha determinado que “la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde (i) se presentó, o (ii) se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes” (CC A902/24).

Adicionalmente, ha sostenido que “cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante” (CC A835/2024). 11. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción territorial en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea permitido alegar incompetencia. 12.

En el presente asunto, el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá consideró que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en el Juzgado 3° Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, Cundinamarca, por ser el sitio donde RICHARD MAURICIO MUÑOZ RODRÍGUEZ tiene su domicilio. 13.

Por su parte, el Juzgado 3° Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, Cundinamarca, estimó que la competencia recae sobre el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá porque es en ese municipio donde: i) la Secretaría Distrital de Movilidad tiene su sede principal; ii) RICHARD MAURICIO MUÑOZ RODRÍGUEZ decidió interponer el amparo; iii) ocurre la afectación de los derechos invocados por el accionante. 14.

Lo anterior significa que las dos autoridades judiciales en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto, pero como el accionante seleccionó a los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá, D.C., para conseguir la protección constitucional invocada, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad (Cfr. CC A191 de 2021). 15.

En consecuencia, esta Sala resolverá remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la acción de tutela. 16. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por RICHARD MAURICIO MUÑOZ RODRÍGUEZ recae en el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial para que, sin más dilaciones, asuma la acción de tutela.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la accionante y al Juzgado 3° Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, Cundinamarca, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARBO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP658-2026 Colisión de competencia en tutela n.° 152293 Acta n.° 28 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 3° Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, Cundinamarca, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por RICHARD MAURICIO MUÑOZ RODRÍGUEZ contra la Secretaría