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ATP6570-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento – Tutela de 1ª Instancia N° 76.084 Juleisy ZAbaleta Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP6570-2014 Radicación N° 76.084 (Aprobado Acta N° 363) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve el impedimento manifestado por los doctores Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Eugenio Fernández Carlier, María del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, para resolver la acción de tutela presentada por Juleisy Zabaleta Flórez contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, la vida en condiciones dignas, seguridad social, educación, defensa y debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo son: 1.1. Del engorroso e impreciso escrito, se logra extraer que tanto la accionante como su padre en calidad de agente oficioso de ésta, han promovido varias acciones de tutela en contra de COOMEVA EPS, la Universidad de la Costa y el ICETEX, ante los padecimientos de salud que padece y su imposibilidad de cumplir los compromisos académicos pendientes. 1.2.

Las autoridades judiciales accionadas han negado sus pretensiones razón por la que considera que incurrieron en “vías de hecho” ante la ostensible vulneración de sus garantías fundamentales. 1.3. La quejosa acude a la presente solicitud constitucional con el propósito de insistir en la protección de sus derechos fundamentales. 2. La demanda fue repartida por Sala Plena al despacho de la doctora María del Rosario González Muñoz, quien junto con los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Eugenio Fernández Carlier, María del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero se declararon impedidos para conocer la impugnación bajo las previsiones de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que suscribieron las providencias CSJ STP, 15 nov. 2012, rad. 63967;

CSJ ATP, 20 may. 2013, rad. 66630, CSJ ATP, 6 jun. 2013, rad. 67291; CSJ STP, 25 jul. 2013, rad. 68137; CSJ STP, 13 feb. 2014, rad. 71928 y CSJ ATP, 26 ag. 2014, 75482. Mediante auto de 26 de septiembre de 2014 quien aquí funge como Ponente ordenó sortear Conjueces en reemplazo de los que expresaron su impedimento. Por tal motivo, tomaron posesión del cargo los doctores Ricardo Posada Maya y Yezid Viveros Castellanos. CONSIDERACIONES 1.

El numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, consagra como causal de impedimento que el funcionario haya « dictado la providencia cuya revisión se trata ». 2. De conformidad con la anterior normatividad, es claro que se configura la causal de impedimento invocada por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, ya que resolvieron los amparos que hoy son objeto de cuestionamiento en el presente trámite.

Al respecto, en sentencia CSJ STP, 15 nov. 2012, rad. 63967, precisaron: (…) El señor OSVALDO SECUNDINO SAVALETA MIER padre de Juleisy Zabaleta Flórez, en términos generales, refiere su inconformidad con las decisiones que se han adoptado por las autoridades accionadas dentro de las diferentes acciones constitucionales que ha promovido en favor de su hija, y que se extienden a las emitidas dentro del trámite de desacato que dice haber presentado, porque no se ha cumplido con la debida prestación de los servicios médicos que su descendiente requiere por razón del accidente que sufrió en su columna.

(…) En el asunto examinado, el actor no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar fallos de tutela proferidos dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole. En efecto, a ello se reduce su censura, pues revela su inconformidad con las diferentes decisiones adoptadas por los jueces constitucionales, v.gr la emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla el 12 de marzo de 2011, y por cuyo medio se amparó el derecho a la salud en conexidad con la vida de su hija Juleisy Zabaleta Flórez, pero que dice no ha sido cumplida, y la adoptada el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que negó el amparo propuesto, entre otras.

Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que el camino que le quedaba al tutelante para corregir la presunta vulneración de sus derechos en que habrían incurrido los jueces de tutela al resolver las diversas peticiones de amparo, es la revisión ante la Corte Constitucional. Al respecto cabe precisar que en relación con el fallo a través del cual se puso fin a una actuación constitucional, esto es, el emitido el pasado 25 de mayo actualmente se surte el trámite de revisión ante dicha Tribunal, según así lo informó el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento.

Luego, excluida de revisión la acción de tutela que se encuentra en la Corte, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del accionante en procura de sus intereses.

(Subrayas y negrillas fuera de texto) De igual modo, en providencia CSJ STP, 13 feb. 2014, rad. 71928, señalaron: (…) La parte actora cuestiona (i) el desarrollo del incidente de desacato promovido por considerar incumplido el fallo de primera instancia proferido el 14 de enero de 2013, confirmado el 16 de marzo siguiente que en la actualidad se encuentra en curso y (ii) la decisión de primera instancia adoptada el 16 de enero de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla puso fin a la acción de tutela promovida contra el Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, por considerar que constituyen vías de hecho, lesivas de sus derechos fundamentales.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, en punto del cuestionamiento acerca del incidente de desacato, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha se encuentra en fase probatoria, a la espera de un informe solicitado al médico tratante de la demandante (f. 39), por tanto, se insiste, será en ese trámite incidental donde la parte actora deberá ejercer todas las facultades que le otorga la normatividad vigente en la materia.

Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación la demandante cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. (…) En el asunto examinado, la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar fallos de tutela proferidos dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo ahora invocada.

Lo argumentado es el fundamento para negar la acción constitucional promovida. (Subrayas y negrillas fuera de texto). Asimismo, los doctores Luis Guillermo Salazar Otero y Gustavo Enrique Malo Fernández se declararon impedidos debido a que suscribieron el proveído CSJ STP, 25 jul. 2013, rad. 68137, en el cual señalaron que: (…)Que en efecto es lo que sucede en el presente caso, en el cual el peticionario intenta que a través de un confuso libelo de tutela, en el cual hace una mixtura de situaciones que a su vez han sido ventiladas en otros trámites constitucionales, se impartan ordenes de diversa índole a los despachos judiciales que las han conocido y a las entidades e instituciones objeto de las mismas. 3.5.

Sin embargo, el trámite que concita la atención de la Sala es el relativo a la acción de tutela promovida por JULEISY ZABALETA FLOREZ y conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en contra de los Juzgados Quince Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, los cuales en primera y segunda instancia declararon improcedente la que a su vez impetró en contra de la Universidad de la Costa.

El Juez Colegiado, mediante fallo del 11 de junio del corriente año, denegó por improcedente la demanda al estimar, precisamente, que la misma no resultaba viable para que la accionante cuestionara las decisiones de tutela adoptadas por dichos despachos. 3.6. La censura en concreto, dice relación con el hecho que la Corporación no concedió la impugnación interpuesta por su progenitor OSVALDO SECUNDINO ZABALETA MIER, quien adujo ser su agente oficioso, en la medida que en modo alguno indicó las razones para ello, máxime que el libelo fue presentado directamente por aquélla, quien es mayor de edad, de suerte que estimó que no contaba con legitimación por activa para recurrir su decisión. Estima el censor que tal determinación constituye una vía de hecho pues en los expedientes de los juzgados demandados obran los poderes que JULEISY le confirió, donde dicho sea de paso, uno hace referencia a una acción constitucional previa en contra de COOMEVA E.P.S. y el otro no es un poder en sí sino un memorial indicativo de la dirección para notificaciones; amén que en otros trámites constitucionales se ha ventilado el delicado estado de salud que la aqueja, lo cual es demostrativo de su incapacidad para propender de manera directa por sus derechos. 4.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales antes referidos, ha de tenerse en cuenta que la parte actora cuenta con el mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer un tal planteamiento, que no es otro que acudir al procedimiento de selección y revisión ante la Corte Constitucional, a fin de que la misma se pronuncie al respecto en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

En efecto, revisado el sistema de consulta de tutelas radicadas de la página web de dicha Corporación, se puede evidenciar que el expediente en cuestión, radicado T3983705, fue enviado a la Sala de Selección el pasado 9 de julio del año avante. Inclusive, la primera acción de tutela promovida en contra de la Universidad de la Costa, se encuentra igualmente en ese Tribunal, radicado T3956742 y fue enviada igualmente a la Sala de Selección el 19 de junio anterior.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). Del confuso e incomprensible escrito de tutela, se extrae que los reparos expuestos por la accionante están encaminados a cuestionar todas las solicitudes constitucionales presentadas tanto por ella como por su padre en calidad de agente oficiosa, al considerar que los despachos judiciales demandados incurrieron en “vías de hecho”, al negar los amparos propuestos por ellos.

Comoquiera que los Magistrados que propusieron el presente incidente se pronunciaron sobre el asunto planteado, es nítido que son sujetos pasivos de la acción de tutela y que no pueden actuar al tiempo como jueces constitucionales, porque quebrantarían el principio de imparcialidad. En consecuencia, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por los doctores Gustavo Enrique Malo Fernández, Luis Guillermo Salazar Otero, Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho, y María Rosario González Muñoz y se procederá a apartarlos del presente trámite. 3.

De otro lado, el doctor José Leonidas Bustos Martínez se declaró impedido para conocer esta actuación, tras considerar que la actora está cuestionando la decisión CSJ ATP, 6 jun. 2013, rad. 67291, mediante la cual rechazó la tutela presentada por la interesada por temeraria. Aunque el escrito de tutela no es lo suficientemente claro, esta Sala de Decisión considera que el proveído suscrito por el doctor Bustos Martínez no está siendo debatido por la peticionaria.

Aunado a lo anterior, al interior de la mencionada determinación no se estudió de fondo el amparo pues lo que se constató en esa ocasión fue el actuar temerario de la actora sin hacer ningún pronunciamiento sobre las pretensiones de ésta. Así las cosas, es claro que la interesada no está solicitando revisar el auto emitido por referido funcionario judicial, quien en todo caso, no ha expuesto su criterio frente a la problemática planteada por aquélla, razón suficiente para señalar que es improcedente la causal invocada. 4.

Finalmente, los Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar, se declararon impedidos por haber emitido el auto AP5204-2014 en el que ordenaron someter a sorteo de Sala Plena la tutela instaurada por Juleisy Zabaleta Flórez, tras verificar que la demanda se promovió contra varias Salas de esta Corporación. Al respecto, se observa que la demanda no se dirigió a debatir la procedencia o no de someter una solicitud constitucional al reparto de la Sala Plena, sino las presuntas “vías de hecho” en que incurrieron los demandados al negar los múltiples amparos propuestos en contra de COOMEVA EPS, la Universidad de la Costa y el ICETEX.

En este orden de ideas, fácil resulta advertir que la situación descrita por los Magistrados no afecta su imparcialidad para decidir lo que en derecho corresponda y, por lo mismo, no es una circunstancia que imponga la separación de su conocimiento en el presente asunto. Como quiera que el amparo fue asignado a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, cuyos integrantes serán separados del presente trámite, se ordenará remitir el expediente a la Sala de Decisión de Tutelas No.3, para que estudie el amparo propuesto por la actora.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández, Luis Guillermo Salazar Otero, Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho y María Rosario González Muñoz, apartándolos del conocimiento de este asunto.

Segundo. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar. Tercero. Remitir el amparo propuesto por Juleisy Zabaleta Flórez, a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para los fines pertinente.

Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ricardo Posada Maya Conjuez Yesid Viveros Castellanos Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 387 y 388 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 417 a 432 – ibídem. � Cfr. Folios 461 a 466 – ibídem. � De las pruebas allegadas se advierte que fue la mencionada quien interpuso la demanda respectiva y no su progenitor, de manera que lo aducido en el folio 3 del libelo de la presente acción constitucional no corresponde a la realidad. � Folio 28 � Folio 42 � Cfr. Folios 441 a 460 – ibídem. � Cfr. Folios 438 a 440 – ibídem. � Cfr. Folios 467 y 468 - ibídem.

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