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ATP657-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020260008900 Tutela 1.a Instancia n.° 152143 MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP657-2026 Tutela de 1.ª instancia n.° 152143 Acta n.° 28 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Sería del caso avocar el conocimiento y resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, no se evidencia que se cumplan los requisitos mínimos para su admisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, en armonía con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el trámite involucra dos Salas Especializadas de esta Corporación. Pese a ello, la Corte no avocará conocimiento del reclamo planteado pues el escrito de tutela no cumple con los requisitos legales para hacerlo.

El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que el memorial contentivo de la solicitud de amparo deberá expresar con la mayor calidad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho fundamental que se considera vulnerado o amenazado, la indicación de los particulares, entidades o autoridades a quienes se les atribuye la amenaza o agravio, así como las demás circunstancias relevantes que permitan al juez de tutela desentrañarla y resolverla de fondo.

De igual manera, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece que « si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano ».

En similares términos la Corte Constitucional[footnoteRef:1], ha indicado que el rechazo de la tutela procede de forma excepcional « ante solicitudes absolutamente oscuras en su contenido, y en las que ni siquiera con los poderes oficiosos del juez sea posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela ». [1: Auto 208 del 23 de junio de 2020.] Por esta razón, luego de revisar el manuscrito de la demanda de tutela promovida por MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA se evidenció que no era posible determinar los hechos que motivaron la solicitud de amparo.

Particularmente, no se logró establecer las acciones u omisiones que censura contra las autoridades demandadas ni las pretensiones concretas que, con fundamento en estas, formula. De ahí que, a través de auto del 27 de enero de 2026, fue requerida[footnoteRef:2] para que, en el término de tres días, corrigiera su solicitud, so pena de rechazo. [2: Actuación ESAV No. 5.] Sin embargo, agotado el término otorgado para realizar la corrección, no se recibió respuesta alguna de su parte.

Por este motivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se rechazará la acción de tutela. Con todo, se advierte a la accionante que el rechazo no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional si aún persiste su interés, debiendo determinar con claridad el hecho o la razón que la sustenta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada[footnoteRef:3], REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión[footnoteRef:4]. [3: ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020, entre otras.] [4: CC T-313/18.]

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP657-2026 Tutela de 1.ª instancia n.° 152143 Acta n.° 28 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Sería del caso avocar el conocimiento y resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, no se evidencia que se cumplan los requisitos mínimos para su admisión.