Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 143.589 CUI 20001220400120240047101 Francisco López Suárez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP657-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.589 Acta 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la impugnación presentada por Francisco López Suárez contra la sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar; si no fuera porque la primera instancia incurrió en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Francisco López Suárez expuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, Cesar, adelanta en su contra el proceso ejecutivo de menor cuantía 20787-40-89001-2021-00183. Este lo promovió Doritza María Moreno Obeso con base en un título valor –letra de cambio– cuya firma, según él, está adulterada. Indicó que el proceso está paralizado en segunda instancia, en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Aguachica, Cesar.
A este le solicitó practicar una pericia a dicho título valor para establecer su autenticidad. De otra parte, señaló que formuló una denuncia contra Doritza María por el delito de falsedad documental. La Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, Cesar, adelanta la investigación 20001-60-01075-2022-55846. Le ha solicitado de manera reiterada que ordene el decomiso de la letra de cambio referida y le practique una prueba grafológica.
Aquélla rehúsa responder sus solicitudes, no ordena la práctica de la prueba citada y, pese a que ha transcurrido más de un año desde que notició el delito, no ha calificado la actuación. Por estos motivos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
Pidió a la Corte impartir las siguientes órdenes: (a) al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque que profiera una sentencia definitiva, (b) al Juzgado 1º Civil del Circuito de Aguachica que responda la solicitud que formuló respecto del título valor posiblemente fraudulento y, (c) a la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní que responda todas sus peticiones y practique la prueba grafológica mencionada. 2.
Trámite de la acción. El 4 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción contra el Juzgado y la Fiscalía cuestionados, vinculó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Aguachica, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, al INMLCF y al abogado Aníbal Reyes Camacho[footnoteRef:2].
Finalmente, les corrió traslado de la demanda. [2: Este representa al accionante en el proceso civil ejecutivo 2021-00183 y en la formulación de la noticia criminal 2022-55846.] 3. Las respuestas. En el curso de este trámite rindieron informe: a. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque indicó que profirió sentencia oral el 10 de abril de 2024.
Esta fue apelada y está en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Aguachica a la espera de fallo. Afirmó que envió el expediente digital 2021-00183 a la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní. Está a la espera de que el correo postal 4-72 recoja el proceso físico para entregárselo a la referida Fiscalía. b. El abogado Aníbal Reyes Camacho aseguró que ha formulado varias solicitudes en representación de Francisco López Suárez ante los accionados sin obtener respuestas favorables.
Pidió tutelar los derechos del demandante. c. La Jefatura de la Oficina Jurídica del INMLCF alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. d. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Aguachica reseñó el trámite impartido en segunda instancia al proceso ejecutivo 2021-00183. Indicó que no le ha vulnerado ningún derecho al accionante y solicitó su desvinculación. e. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar informó que resolvió negativamente una vigilancia judicial administrativa solicitada por el accionante contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque.
Refirió que no le ha vulnerado ningún derecho. Pidió ser desvinculado. f. La Fiscalía 19 Seccional de Curumaní refirió que adelanta una investigación penal por el delito de fraude procesal contra Doritza María Moreno Obeso por una denuncia formulada por el tutelante. A este y a su apoderado les ha respondido todas sus solicitudes. Precisó que requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque el envío de la letra de cambio original que el actor tacha de falsa para practicarle unos dictámenes periciales.
Sin embargo, no ha recibido el documento. 4. La sentencia recurrida. El 18 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar señaló que el proceso civil ejecutivo 2021-00183 está a la espera de proferir fallo de segunda instancia. Por lo tanto, al estar en curso dicha actuación, no le es posible al juez constitucional intervenir en ella, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
De otra parte, en la investigación 2022-55846 a cargo de la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, esta respondió las solicitudes formuladas por el accionante y su apoderado. Además, está adelantando las gestiones necesarias para obtener el original del título valor cuestionado con el fin de practicarle un dictamen pericial. Por lo tanto, existe carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, declaró improcedente la acción. 5.
La impugnación. Francisco López Suárez manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal. Reiteró las razones que expuso en su demanda inicial. Pidió revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En correspondencia con lo anterior, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 determinan que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso.
Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no ata al juez constitucional ni limita su actuar. Si al revisar la actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto – Cfr. CC.
SU-116-2018–. De acuerdo con la Corte Constitucional, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene el deber de velar por la integridad del proceso e identificar las situaciones que pudiesen devenir en una eventual invalidez, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando las perciba.
Para tales propósitos, son aplicables las reglas incluidas en el CGP sobre las nulidades – Cfr. CC. T-456-22–. 4. Caso concreto. El Tribunal admitió la demanda y corrió traslado al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque y a la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, ambos del departamento del Cesar, en calidad de accionados. Asimismo, vinculó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Aguachica, a la Dirección Seccional de Fiscalías, al Consejo Seccional de la Judicatura y al INMLCF seccional, todos de aquel departamento.
También convocó al trámite al abogado Aníbal Reyes Camacho. 5. Puestas así las cosas, la Corte considera que el juez colegiado de primer nivel no integró en debida forma el contradictorio. Ello, por cuanto de los hechos de la demanda y de los informes rendidos por las autoridades que descorrieron el traslado, emergía imperativo vincular al presente trámite constitucional a la señora Doritza María Moreno Obeso, así como a las partes e intervinientes de los procesos en los que ella está involucrada.
Aquella actúa como parte demandante en el proceso civil ejecutivo de menor cuantía 20787-40-89001-2021-00183 y, adicionalmente, tiene la calidad de denunciada en la investigación penal con radicado 20001-60-01075-2022-55846. El accionante ataca ambos trámites. Además, sus pretensiones están encaminadas, por un lado, a cuestionar la legitimidad del título valor –letra de cambio– aducido en el proceso civil ejecutivo y, de otra parte, a reprochar la posible mora y falta de efectividad de la Fiscalía en la investigación penal citada.
Frente a tales aspiraciones, es claro que a Doritza María le asiste interés jurídico, por lo tanto, es necesaria su vinculación para que ejerza sus derechos de defensa y de contradicción. 6. La Corte Constitucional, en el Auto 553-2021, indicó que la indebida integración del contradictorio por sí misma no implica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión– a retrotraer las actuaciones en todos los casos.
Señaló que, ante esas circunstancias, existen dos alternativas: (a) La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que corrija los errores procesales e inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada. (b) La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. 7.
En este caso, la Corte no advierte una situación especial que amerite evitar la dilación del trámite de tutela y, además, las circunstancias que fundamentan la necesidad de vinculación de Doritza María Moreno Obeso se derivan de la demanda, y no de causas posteriores a su presentación. Sumado a ello, aquella vería vulnerados sus derechos al debido proceso, de contradicción, de defensa y a la segunda instancia en caso de que, en sede de impugnación, la Corte tome una decisión que le sea desfavorable.
En tal virtud, la Corporación debe optar por la primera de las salidas descritas. Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, la persona que no se vinculó vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se profiera en este asunto. Ello, con fundamento en el artículo 133.8 del CGP[footnoteRef:3]. [3: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] Por lo tanto, lo procedente es decretar la invalidez del procedimiento a partir del auto 4 de diciembre de 2024, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda de tutela presentada por Francisco López Suárez, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
Así, deberá vincular a Doritza María Moreno, a las partes e intervinientes del proceso civil ejecutivo de menor cuantía 20787-40-89001-2021-00183 y de la indagación 20001-60-01075-2022-55846. En consecuencia, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido 18 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para que se integre el contradictorio en debida forma. Las pruebas practicadas conservan su validez. Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1