República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.791 HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ MONTOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP657-2015 Radicación No. 77.791. (Aprobado Acta No.048) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de la Procuraduría Provincial de Ibagué en relación con el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Hugo Alberto Rodríguez Montoya la protección de su derecho fundamental de petición, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad, por falta de competencia funcional, que invalida lo actuado.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El señor Hugo Alberto rodríguez Montoya informa que el 8 de octubre de 2014, elevó una solicitud ante la Procuraduría Provincial de Ibagué, para que se resolvieran unas pretensiones que tenía en relación con el proceso disciplinario con radicación N° D-2014-87-680372 y 2014-103361 (Fol. 5-8), sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.
Alega que la Procuraduría Provincial de Ibagué vulneró su derecho fundamental de petición, por lo que es pertinente ordenarle en forma clara, precisa y congruente, resuelva la mencionada solicitud (Fol. 1-4). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Ibagué tuteló el derecho reclamado por el accionante al estimar que la respuesta ofrecida por la parte demandada no era congruente con lo peticionado.
En consecuencia, le ordenó a la delegada del Ministerio Público que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo «dé respuesta completa, congruente y de fondo a la solicitud que el señor Hugo Alberto Rodríguez Montoya remitido el 8 de octubre de 2014,» LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de la Procuraduría Provincial de Ibagué quien señaló que en ningún momento se le vulneró derecho alguno al peticionario, ya que las respuestas ofrecidas a sus requerimientos fueron acordes a lo solicitado.
CONSIDERACIONES Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la apoderada de la Procuraduría Provincial de Ibagué frente a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de esa localidad, si no se observara que la competencia para conocer en primera instancia el asunto radica en los Jueces con categoría de Circuito. Según lo dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, reglamentario, a su vez, del artículo 86 de la Carta Política, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del estatuto procesal civil, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. De otro lado, se tiene que la Procuraduría Provincial de Ibagué es un organismo del sector descentralizado por territorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º, numeral 2º del Decreto 262 de 2000, de tal suerte que ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.
Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: (…) A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (lo subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Ibagué para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 26 de noviembre de 2014, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito (reparto) de dicha localidad.
Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, al acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: «Según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso».
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, « ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
(En la misma dirección, C. Const., auto 072 A de 2006). Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, conforme se señaló en la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2