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ATP6561-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 93905. Mercedes Rosa Cadavid Duque y José Oriol Delgado Montoya. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP6561-2017 Radicación n.° 93905 Acta 329 Bogotá D. C., octubre tres (03) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el apoderado de MERCEDES ROSA CADAVID DUQUE y JOSÉ ORIOL DELGADO MONTOYA, respecto del fallo de tutela de segunda instancia dictado el pasado 14 de septiembre, en el marco del trámite de la acción de tutela que aquel instauró contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el que fue vinculada la Jefatura del Área de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. MERCEDES ROSA CADAVID DUQUE y JOSÉ ORIOL DELGADO MONTOYA, a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, extensiva a la Jefatura del Área de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Antioquia, por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social. 2.

De la referida acción constitucional conoció en primera instancia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que mediante fallo dictado el 2 de agosto de 2017, por un lado, tuteló el derecho fundamental a la salud de JOSÉ ORIOL DELGADO DUQUE, ordenando «al Director de Sanidad Seccional Antioquia de la Policía Nacional que […] disponga todo lo necesario para que le sea prestado el servicio de salud requerido de manera oportuna, adecuada y eficaz, autorizando la entrega del medicamento “Memantina Tableta 10MG”, tal y como fue ordenado por el Médico Tratante»; de otra parte, negó la solicitud de protección invocada en favor de MERCEDES ROSA CADAVID DUQUE; y finalmente, resolvió negativamente las pretensiones relativas a que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que cubra el servicio de transporte para los actores y efectúe el reembolso por los gastos en los que han incurrido para sufragar sus medicamentos. 3.

La referida determinación fue impugnada por el apoderado de los accionantes. Al resolver la apelación, esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante proveído STP14604-2017 del 14 de septiembre del año en curso, resolvió: «1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del el 2 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en lo que tiene que ver con la negativa de acceder al servicio de transporte para asistir a las citas y controles médicos deprecada por los ciudadanos MERCEDES ROSA CADAVID DUQUE y JOSÉ ORIOL DELGADO MONTOYA.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en coordinación con la Jefatura del Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Antioquia, que dispongan de las medidas y trámites administrativos necesarios para que se autorice a MERCEDES ROSA CADAVID DUQUE y JOSÉ ORIOL DELGADO MONTOYA el servicio de transporte puerta a puerta para que puedan asistir a las citas de control con los médicos especialistas tratantes y a las sesiones de terapia que llegaren a programarse por aquellos, para el tratamiento de las patologías que le fueron diagnosticadas.

En lo demás, se confirma la mentada decisión». 4. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia antes referenciada, el apoderado de MERCEDES ROSA CADAVID DUQUE y JOSÉ ORIOL DELGADO MONTOYA, solicitó que se adicionara, pues a su juicio, quedó pendiente por resolver la temática relacionada con la pretensión encaminada a que se ordenara en favor de los prenombrados la asignación de citas prioritarias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución Política en el trámite de esta acción así como en toda actuación judicial o administrativa debe darse plena aplicación al debido proceso, por tanto, es deber del Juez de tutela velar por que en dicho trámite se verifique el cumplimiento de principios mínimos, tales como la publicidad, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial, etc., así como de las normas en que se materializan dichos principios. 2.

Respecto a la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, al no existir disposición específica que las regule se hace necesario acudir a la prescrito en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, « Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991», que dispone: «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto». Empero, llama la atención la Sala que, en relación con la disposición última citada, de manera reiterativa, la jurisprudencia nacional ha indicado que no siempre el juez de tutela puede aplicar, por remisión, las normas del procedimiento civil «cuando lo desee y para lo que quiera» (C.C. Auto 287/2010), pues ha precisado que: «…en primer lugar es claro que la norma [Art. 4º, D.306/1992] no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.

Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991» (C.C.S.T-162/1997). 3. Efectuada la anterior aclaración, en aras de atender la súplica elevada por la parte accionante, en el presenta caso, resulta necesario recurrir a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, que a la letra reza: «Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal» (Destaca la Sala). 4. Conforme a lo dispuesto en los apartes destacados de la preceptiva transcrita, pronto se advierte que la pretensión elevada por el apoderado de MERCEDES ROSA CADAVID DUQUE y JOSÉ ORIOL DELGADO MONTOYA, resulta a todas luces improcedente, si se tiene en cuenta que basta con remitirnos al contenido de la sentencia STP14604-2017 del 14 de septiembre del año en curso –de la cual solicitó su adición– para establecer que es completa y clara, además de favorable a los intereses de los actores, pues como quedó anotado, al revocar parcialmente el fallo del Tribunal a quo, se amplió el marco de protección de sus derechos fundamentales al ordenar que se autorice a su favor «el servicio de transporte puerta a puerta para que puedan asistir a las citas de control con los médicos especialistas tratantes y a las sesiones de terapia que llegaren a programarse por aquellos, para el tratamiento de las patologías que le fueron diagnosticadas». 5.

Ahora, en lo relacionado con la asignación de «citas de atención prioritaria», debe recordarse que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo dictado el 2 de agosto de 2017, abordó dicha temática de la siguiente manera: «Igualmente, referenció el apoderado su desacuerdo con el mecanismo de asignación de las citas, y frente a lo cual, la entidad explicó las herramientas con las que cuentan para el efecto, indicando que los accionantes desde su lugar de residencia pueden solicitar las mismas, y en ello no se aprecia vulneración a derecho fundamental alguno, en tanto, se observa que la Dirección Seccional de Sanidad está proporcionando los medios para que los usuarios puedan acceder a los servicios requeridos».

Sobre el particular, esta Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, en la sentencia del 14 de septiembre de 2017, no encontró reparo alguno en tales consideraciones, razón por la cual, en la parte resolutiva, salvo lo que fue objeto de revocatoria parcial, confirmó lo decidido por el Tribunal a quo. 6. Así las cosas, se reitera entonces que, acorde con la normatividad vigente y las particularidades del caso concreto, resulta improcedente la solicitud de adición formulada por el apoderado de los señores MERCEDES ROSA CADAVID DUQUE y JOSÉ ORIOL DELGADO MONTOYA. 7.

Finalmente, le recuerda la Sala que de insistir en sus pretensiones, el representante judicial de los accionantes puede optar por intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, toda vez que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, es la autoridad competente –natural– para revisar en instancia definitiva el procedimiento y la decisión reprobada por la parte actora.

Gestión esta última que de la información que reposa en la presente actuación está pendiente de adelantarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia STP14604-2017 del 14 de septiembre de 2017. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2